REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRANSITORIO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2.005
195 ° y 146 °
ASUNTO N° KH0L-X-2005-000019
Asunto Principal N° KP02-L-2002-000282
ACCIONANTE: VIRGILIO JESUS FRANCO EZEIZA, venezolano, mayor de edad, y titulare de la Cédula de Identidad N° 6.463.110.
APODERADOS DE LA ACCIONANTE: EDGAR ISAAC SANCHEZ y CARLOS GONZALO SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 17-827 y 50.093 respectivamente.
ACCIONADA: CLINICA LARA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30-05-1.984, bajo el N° 4, Tomo 1-F.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ANTONIO JOSE FERMIN BUENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.648.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.
Visto el escrito presentado en fecha 19-10-2005 por el demandante ciudadano Virgilio Jesús Franco Ezeiza titular de la Cédula de Identidad N° 6.463.110 asistido por el Abogado Edgar Isaac Sánchez, que corre inserto a los folios del 164 al 168, mediante el cual se solicita medida de cautelar de embargo preventivo sobre bienes que sean propiedad de la demandada o de la empresa adquiriente; esta Juzgadora a los efectos de probar los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar los siguientes planteamientos, así:
El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
Establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”
Así las cosas, encontramos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 137, que las medidas preventivas establecidas en este dispositivo las decretará el Juez, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. De esta forma el requisito para que sea acordada una medida cautelar es:
La apariencia de buen derecho
Se conoce en la doctrina como fumus boni iuris y se trata de un cálculo de probabilidades de que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, como el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
Ahora bien, la derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del status quo existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esta condición da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, que determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal.
De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de verosimilitud, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo.
En esta materia es importante tener en cuenta que en las medidas cautelares el juez no tiene discrecionalidad para apreciar los requisitos de procebilidad de la medida, de modo que está atado o sujeto a que se cumplan los extremos del artículo 137 de la Ley señalada, y además cuando una de las partes amenace seriamente con causar lesiones en los derechos de la otra.
Con relación a los requisitos de la solicitud, la doctrina ha establecido, que además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del periculum in mora y fumus boni iuris, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez de tal necesidad; en este sentido y aplicado al caso que nos ocupa no es suficiente con que el solicitante señale que existe peligro de daño o lesión, sino que de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe existir la prueba de presunción grave del derecho que se reclama.
Observa este juzgador que, la parte solicitante de la medida, no fundamenta la misma, es decir, no señala que la lleva o hace presumir de que existe fumus boni iuris; sólo se tiene el libelo de demanda, que por si solo no puede determinar con certeza la relación de trabajo que lo unió a la parte demandada, además de no existir en los autos elementos donde se pueda establecer o reconocer dicha relación laboral que se atribuye la demandante. En consecuencia al no acreditar el requisito único exigido para la procedencia de las medidas preventivas, como lo es la demostración del derecho que reclama (la apariencia del buen derecho), se hace Improcedente la solicitud realizada.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Transitorio Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes que sean propiedad de la demandada o de la empresa adquiriente, solicitada por el ciudadano VIRGILIO JESUS FRANCO EZEIZA en su carácter de demandante, asistido por el Abogado EDGAR ISAAC SANCHEZ, al no haber acreditado los requisitos de procedibilidad establecidos en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Transitorio Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Sentencia dictada en Barquisimeto, en fecha 10 de Noviembre de 2005. AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA y 146° DE LA FEDERACION.
ABG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
Juez
La Secretaria Acc
Abg. Helen Rodríguez
NOTA: En esta misma fecha: 10 de Noviembre de 2005, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior Decisión. AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA y 146° DE LA FEDERACION.
La Secretaria Acc
Abg. Helen Rodríguez
EMEP/Nrc.-
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