REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Octubre de 2005
193º y 145º

ASUNTO: KP02-L-2005-1220
PARTE ACTORA: OLINDO ANTONIO OLAVARRIETA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.444.184.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.491.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS JULI-ANT, S.R.L.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS DA SILVA Y ELISABETH DAVILA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.441 y 28.042.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy, diez de octubre del 2005, siendo las 10:00 a.m., comparecen en forma voluntaria a éste Tribunal el ciudadano JULIO MOGOLLON, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.340.182, debidamente asistido por los abogados JESUS DA SILVA y ELISABETH DAVILA, IPSA Nos. 32.441 y 28.042 respectivamente, actuando en su carácter de Representante de la Empresa demandada SERVICIOS JULI-ANT, S.R.L., tal como se evidencia de Registro Mercantil que se muestra en original a los efectos divendi, y se presenta copia para su certificación, empresa ésta que ya se encuentra notificada del presente proceso, y DEISY MUÑOZ ORTEGA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OLINDO ANTONIO OLAVARRIETA, y titular de la cédula de identidad No. 7.444.184, En este estado ambas partes de común acuerdo solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.

Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:


PRIMERO: La empresa demandada, reconoce la existencia de la relación laboral alegada, en la fecha de ingreso y de egreso establecidas en el libelo de la demanda, no obstante difiere de la jornada laboral descrita, del número de horas extras alegadas, el salario base percibido y la falta de pago de bono nocturno, pues a decir de la empresa el salario alegado en el libelo de la demanda está constituido por el salario base, días libres trabajados y bono nocturno.

SEGUNDO: En tal sentido hechos los cálculos pertinentes y vistas las pruebas, las partes acordaron que: 1) Que al trabajador OLINDO OLAVARRIETA se le adeuda la suma de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

TERCERO: Las partes acuerdan que el monto citado de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES, será cancelado por la empresa demandada SERVICIOS JULI-ANT, S.R.L, en éste acto a través cheque No. 04707277, girado contra el Banco Provincial, a nombre de la apoderada actora DEISY MUÑOZ ORTEGA, quien declara recibirlo a su entera y cabal satisfacción.

CUARTO: De conformidad con Parágrafo el Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cada parte asumirá los honorarios de sus abogados.

QUINTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente. Emítase copias a las partes.

EL JUEZ



Abg. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
La Secretaria


Abg. Lisbel Matos S.-
Los Presentes