REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de noviembre de 2005
195º y 146º

Nro. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-001533

PARTE DEMANDANTE: JOAQUIN VISCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.329.048.

ABOGADO ASISTENTE: MARCO ANTONIO GUILLEN APOSTOL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.470.

PARTE DEMANDADA: “DISTRIBUIDORA DE CARNES LOS ROLLITOS C.A”.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha 01 de noviembre de 2005, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, dada la complejidad del caso planteado y visto que se tenía fijada otra audiencia preliminar en horas de la tarde, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, se procedió a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Ahora bien, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 12 de agosto de 2005, por el ciudadano JOAQUIN VISCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.329.048, asistido por el abogado MARCO ANTONIO GUILLEN APOSTOL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.470, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 8)

Recibida la demanda por este juzgado el día 19 de septiembre de 2005, el tribunal admite la demanda en fecha 20 de septiembre de 2005, en el cual se ordena notificar al demandado, “DISTRIBUIDORA DE CARNES LOS ROLLITOS C.A”, para que mediante representante, ciudadano WILLIAM ARANGUREN comparezca a la Audiencia Preliminar a las 09:30 de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 18 de octubre de 2005, el Alguacil YELCAR PEREZ, rinde informe de la notificación practicada a la parte demandada, dejando en esa misma fecha constancia de dicha consignación, la Secretaria de este Juzgado, Abogada Rosalux Galíndez Mujica, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 18-10-2005 hasta el día 01 de octubre de 2005, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora, el ciudadano JOAQUIN VISCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.329.048, asistido por el abogado MARCO ANTONIO GUILLEN APOSTOL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.470, no compareciendo la parte accionada, ni por medio de representante estatutario ni apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el ciudadano JOAQUIN VISCAYA y el demandado “DISTRIBUIDORA DE CARNES LOS ROLLITOS C.A”, Segundo, que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada inició en fecha 01 de enero del año 1985 y finalizó en fecha 01 de enero de 2005. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por retiro justificado del trabajador. Cuarto: que el tiempo de prestación efectiva de servicio fue de 12 años. Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador se hace acreedor del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por el accionante en el escrito libelar.

MOTIVA

Henríquez La Roche (2003) sostiene que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se alega como último salario diario devengado por el trabajador la cantidad de CUATRO MIL NOVESCENTOS SIETE BOLÍVAES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.907,60).

Ahora en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

• Por concepto de corte de cuenta por Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 390 días multiplicados por el salario mínimo de la época, Bs. 500, lo que arroja la cantidad de Bs. 150.000,oo.
• Por concepto de compensación por transferencia, establecido en el artículo 666, literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al trabajador el máximo legal establecido en antigüedad, vale decir, 300 días multiplicados por el salario mínimo para la época, vale decir, Bs. 500, lo cual arroja la cantidad de Bs. 150.000,oo. Así se establece.
• Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan los montos generados por el cómputo de la antigüedad y días adicionales por antigüedad, desde junio 1997 a enero 2005, vale decir, por el lapso de 7 años y siete meses y que en base a la ley sustantiva laboral, debe establecerse que existe una deuda a favor del actor la cual se calcula de la siguiente manera: 45 días para el primer año de servicio, 60 días por seis años de servicio ininterrumpido y 60 días por fracción superior a seis meses de servicio del último año, mas dos día adicionales por año, lo cual en sumatoria total asciende a la cantidad de 536 días, que multiplicados por el salario devengado en cada mes, arroja la cantidad total de Bs. 2.193.939,20. Así se establece.
• Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demanda el pago de 150 días de salario, lo cual, ajustado a derecho como se evidencia tal petición, debe declararse que se le adeuda al trabajador la cantidad equivalente a 150 días, lo cual asciende a la cantidad de Bs.736.140. Así se establece.
• Indemnización sustitutiva del preaviso, conforme lo establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se demanda la cantidad de 90 días de salario por este concepto, lo cual, conforme a la normativa sustantiva laboral y analizado el tiempo de servicio del actor, le corresponde por este concepto 90 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 460.087,20. Así se establece.
• Artículos 119 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan cantidades por vacaciones no disfrutadas correspondientes a los 20 años de servicios, acreditándose el actor por disposición legal 15 días por cada año (20), mas un día adicional por cada año de antigüedad, para un total de 378 días, lo cual se transforma un monto el bolívares Bs. 1.855.072.oo Así se establece.
• Se demandan domingos y días feriados laborados y no pagados, vale decir, 40 días laborados y nunca remunerados al trabajador, lo cual e asciende a la cantidad de Bs. 196.304,oo
• Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan las utilidades correspondientes a los años 1985 a 2005, teniendo el actor derecho a 15 días por año, es decir, 300 días lo que asciende a la cantidad de Bs. 1.472.280,oo. Así se establece.
• Se demanda diferencia salariales en este sentido, quien juzga observa ante la ausencia de pruebas, que efectivamente al trabajador se le cancelaba el salario mensual por debajo del salario mínimo nacional decretado para cada año por el ejecutivo nacional, por lo que evidentemente existe una acreencia a favor del trabajador, y que en obsequio a la justicia y a la tutela jurídica efectiva debe ser acordado en pago al hoy reclamante. Esta diferencia asciende a la cantidad de Bs. 2.969.270,99.

En consecuencia, la parte demandada adeuda al acreedor por concepto de prestaciones sociales de la cantidad de Bs. 10.183.093,39 según los cálculos y conceptos que anteriormente se especifican. Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOAQUIN VISCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.329.048 en contra de “DISTRIBUIDORA DE CARNES LOS ROLLITOS C.A”.

SEGUNDO: Se condena a la empresa a pagar al demandante la cantidad de Bs. Bs. 10.183.093,39 por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado del trabajador indicados en la parte motiva de la presente decisión, según lo especificado en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de 10.183.093,39, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora calculados sobre la cantidad de Bs. 10.183.093,39, causados desde la fecha de la terminación de trabajo, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez días del mes de noviembre del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Emítase copias a las partes.

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria


Abg. Rosalux Galíndez Mujica
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria


Abg. Rosalux Galíndez Mujica

LJML/rg*