REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto 03 de Noviembre del 2005
Años 145° y 146°

ASUNTO: KP02-L-2005-0001111


PARTE DEMANDANTE: HERMAN QUIROZ LEDEZMA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.424.522.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUISA DURAN Y ALEXIS BRAVO LEON, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.815, 77.229.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS VALMORCA
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.211.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, Tres de Noviembre año 2005, siendo las Doce del medio día (12:00 M), comparecen por ante este Tribunal el demandante ciudadano HERMAN QUIROZ LEDEZMA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.424.522, y su apoderado judicial ALEXIS BRAVO LEON, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 77.229, y por la parte demandada LABORATORIOS VALMORCA, su Apoderado Judicial JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.211, tal como consta en documento poder que presenta en este acto para su certificación e inclusión en actas; en este estado la parte demandada se da por notificada, manifestando ambas partes su voluntad de renunciar al lapso para comparecer a la audiencia preliminar a celebrarse en el presente asunto, solicitando a este Juzgado sea adelantada la misma.

Este Juzgado, vista la anterior exposición, y en virtud de que lo solicitado por las partes no vulnera normas de orden público, con base a los principios de inmediatez, celeridad y concentración procede a celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez iniciado el acto, la Juez insta a las partes a utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos a los fines de llegar a una solución satisfactoria para ambas que ponga fin a la controversia planteada.

En este estado, ambas partes, a objeto de dar por terminada la presente causa y evitar que ésta pase a juicio, convienen en llegar a un acuerdo conciliatorio, el cual se regirá por los siguientes términos:

PRIMERO: La empresa demandada rechaza las pretensiones del ex trabajador, en cada una de sus partes e incluso la aplicación del contrato colectivo de la Industria Químico- Farmacéutica, por cuanto jamás ha cancelado conforme a esta y esta nunca ha sido aplicada a la empresa, por tener esta su propio contrato colectivo, además deque, la empresa nunca se ha adherido, nunca la ha suscrito, nunca ha sido convocada, a la discusión del contrato de la industria Químico- Farmacéutica, y no le es aplicable, pues se ha opuesto conforme a la Ley , a su aplicación en las oportunidades debidas, asimismo rechaza que el reintegro de gastos de vehículo que la empresa hace al trabajador previa solicitud por escrito forme parte del salario, de la misma forma rechaza que el teléfono, y lo que la empresa paga por este, sea parte del salario, pues el mismo es una herramienta de trabajo, para facilitar las funciones del Trabajador, y que no ingresan a su patrimonio directamente. La Empresa demandada Admite la fecha de ingreso y de egreso del trabajador a la misma, de igual forma conviene que el trabajador devengaba un salario variable.

SEGUNDO: Visto todo lo anteriormente expuesto las partes llegan a un acuerdo por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), los cuales cubren todas las pretensiones del trabajador, a ser cancelados en este acto mediante cheques Personal de la empresa demandada, Librado contra el Banco MERCANTIL, signado con el N° 14237690, a favor del ciudadano HERMAN QUIROZ LEDEZMA, antes identificado, el cual manifiesta su aceptación del presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos, Además de la Cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), por concepto de Honorarios Profesionales cancelados en este acto mediante cheques Personal de la empresa demandada, Librado contra el Banco MERCANTIL, signado con el N° 64237691, a favor del Abogado ALEXIS BRAVO LEON; asimismo, la parte demandante manifiesta, convenir y reconocer que con la suma ofrecida en este acto, de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,oo); quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones contenidos en la demanda, así como los derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, lo que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma.

TERCERO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo, y el Archivo del expediente. Es todo.

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del presente cuaderno una vez conste en autos el último pago.

La Juez

Abg. Nahir Gimenez Peraza. La Secretaria

Abg. Yiorli A. Alvarez A.


Los Presentes