REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-L-2005-000390

SENTENCIA

DEMANDANTE: LESTER JOSE MUJICA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.990.894 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE:
JOSE ANTONIO GUTIERREZ ABARCA Y SONIA E. ALVARADO ,abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsiòn del Abogado bajo los N°s 90.320 y 108.701 respectivamente
PARTE DEMANDADA: BIOMEDICAL SITEMS CORPORATIONS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No 33 tomo 51-A, de fecha 11 de marzo del año 2002 .

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha ,veintiocho (28) de octubre de 2005, siendo las once y treinta de la mañana (11:30;00 a.m.), día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, según consta en auto dictado en esa misma fecha esta que riela al folio 33 del expediente; se dejo constancia de la comparecencia a la Audiencia Preliminar solamente los apoderados del actor asistido abogados, JOSE ANTONIO GUTIERREZ ABARCA Y SONIA E.



ALVARADO en ejercicio, inscrita en el Instituto de Prevención del Abogado bajo los NºS 90.320 y 108.70 respectivamente . En este estado se deja constancia de que la parte demandada BIOMEDICAL SITEMS CORPORATIONS C.A., C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No.33 , Tomo 51 -A, de fecha 11 de marzo del año 2002 de , no concurrió a la audiencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial o legal alguno, por lo de que conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por el demandante; y en tal sentido, este Juzgado pasa a dictar Sentencia oral, de manera motivada en los siguientes términos.

RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia el presente asunto en fecha 04 de marzo de 2005, por demanda que incoara el ciudadano LESTER JOSE MUJICA AULAR , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.990.894 y de este domicilio, asistida por los abogados en ejercicio JOSE ANTONIO GUTIERREZ ABARCA Y SONIA E. ALVARADO., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nros 90.320 y 108.701. , en contra la empresa BIOMEDICAL SITEMS CORPORATIOMS C.A., debidamente identificadas en autos, por cobro de prestaciones sociales.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2005 se da por recibida la demanda, la cual se admite mediante auto el 10 de marzo de 2005 de , ordenándose la comparecencia de las demandadas para la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las 02:30 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Al folio 27 y 30 del expediente, cursa constancia de fecha 03-10-2005 y 10-10-2005 , efectuada por la Secretaria de esta Coordinación Laboral, Abogada
Yiorli Alvarez , de la notificación de la empresa BIOMEDICAL SITEMS CORPORATIOMS C.A., practicada por el Alguacil JOANNY GARCIA, encargado de realizar la misma.

En fecha 22 de Abril de 2005- riela poder Apud-Acta otorgado a los abogados, JOSE ANTONIO GUTIERREZ ABARCA Y SONIA E. ALVARADO inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros, 90.320 Y 108.894

SOBRE LA DEMANDA

La accionante alega en su escrito libelar que prestó servicios ininterrumpidamente desde el 02 de diciembre del año 2003 hasta el 14 de diciembre del año 2005, cuando tomo la decisión de dejar de laborar para la empresa, por cuanto no recibía pago alguno por mi trabajo entendiéndose esta falta de pago como un despido indirecto despedida por parte de la empresa BIOMEDICAL SITEMS CORPORATIOMS , C.A., devengando un último salario de Bs150.000,oo., Igualmente, señala que no ha sido posible el pago de sus prestaciones sociales es por lo que demanda a la citada empresa para que pague, o en su defecto sean condenada, al pago de la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS. (Bs. 3.903.444,98), por los siguientes conceptos:

-Antigüedad: la cantidad de Bs.461.475,61

-Vacaciones Vencidas: la suma de Bs157.048,32

Bono Vacacional: la suma de Bs. 78.524,16

-Utilidades : la cantidad de Bs. 165.636,90

-Artículo 125 de la LO.T: Bs.
Indemnización: la suma de Bs., 351.514,62
Preaviso: 441.698,40
Horas Extras Diurnas: la suma de Bs. 68.517,96
Indexación Salarial Art. 173 LOT: 2.122.944,90

MOTIVACIÓN

Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Ahora bien, partiendo que la demandante comenzó a laborar para la empresa demandada BIOMEDICAL SISTEMS CORPORATIONS , C.A., desde 02-12-2003 hasta el , 14-12-2004 es decir, por el período de UN (01) Año y 12 dias ; tomando en cuenta que según lo señalado en su demanda los conceptos laborales que reclama son calculados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, devengando un salario mensual de Bs. 294.465,60 y una vez verificado que la pretensión de la actora no es contraria a derecho, le corresponde a ésta los siguientes conceptos:

-Antigüedad: la cantidad de Bs.461.475,61

-Vacaciones Vencidas: la suma de Bs157.048,32

Bono Vacacional: la suma de Bs. 78.524,16

-Utilidades : la cantidad de Bs. 165.636,90
-Artículo 125 de la LO.T: Bs.
Indemnización : la suma de Bs, 351.514,62
Preaviso: 441.698,40
Horas Extras Diurnas: la suma de Bs. 68.517,96
Indexación Salarial art. 173 LOT: 2.122.944,90
TOTAL GENERAL ……………………………………….3.903.444,98


Alcanzando todos los conceptos demandados, según los montos indicados anteriormente, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS. (Bs. 3.903.444,98), . Y así se decide.


DECISIÓN

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano, LESTER JOSE MUJICA AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° y de este domicilio, contra la empresa demandada BIOMEDICAL SISTEMS CORPORATIONS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 33, Tomo 51 -A, en fecha 11 de mayo ,de 2002 por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás conceptos laborales.

SEGUNDO: Se condena a la empresa BIOMEDICAL SISTEMS CORPORATIONS,,a pagarle a LESTER JOSE MUJICA AULAR, antes identificado, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS. (Bs 3.903.444,98.), por concepto de: Prestación de Antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas; según lo discriminado en el presente fallo.

TERCERO: Se condena, igualmente a la demandada, al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, y la indexación monetaria cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO: Se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado de TRES MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS . (Bs.3.903.444,98); a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 10 de marzo de 2005, hasta el momento de la realización del informe.

QUINTO: Se condena en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Por cuanto la sentencia salio fuera de lapso por encontrarse la juez en actuaciones urgentes y preferentes como en las audiencias Preliminares fijadas en el día ; 11-11-2005 , en consecuencia se ordena notificar a las partes a fin de que ejerzan el recurso correspondiente establecido en el articulo 131 del LOPT librese boleta y una vez conste en autos la ultima de las notificaciones practicadas correrá el lapso a que se hace mención.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de noviembre de 2005. Años 195° y 146°. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.