REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de Noviembre del 2005
194º y 145º

Nro. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-000723

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.533.195, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARIALEJANDRA CARRASQUERO BRICEÑO Y EDURNE MURUA TABERNA, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 92.159 y 30.488, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESCUELA DE TEATRO “ALVARO DE ROSSON”
ABOGADO ASITENTE: ARMINA MENESES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.171
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


ACTA

En el día hábil de hoy, 04 de Noviembre del 2005, siendo las doce del medio dia (12:00 M), comparecen por ante el Tribunal la parte actora el Ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.533.195, y de este domicilio, debidamente representado por la ciudadana, MARIALEJANDRA CARRASQUERO BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.159, y por la demandada ESCUELA DE TEATRO “ALVARO DE ROSSON”, la ciudadana MARY CARMEN BRICEÑO A. , cedula de Identidad N° 12.534.727, en su carácter de Directora de la demandada; en este estado la parte demandada se da por notificada, manifestando ambas partes su voluntad de renunciar al lapso para comparecer a la audiencia preliminar a celebrarse en el presente asunto, solicitando a este Juzgado sea adelantada la misma.

Este Juzgado, vista la anterior exposición, y en virtud de que lo solicitado por las partes no vulnera normas de orden público, con base a los principios de inmediatez, celeridad y concentración procede a celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez iniciado el acto, la Juez insta a las partes a utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos a los fines de llegar a una solución satisfactoria para ambas que ponga fin a la controversia planteada.

En este estado, ambas partes, a objeto de dar por terminada la presente causa y evitar que ésta pase a juicio, convienen en llegar a un acuerdo conciliatorio, el cual se regirá por los siguientes términos:

PRIMERO: Las partes de común acuerdo determinan la duración de la Relación de trabajo, la cual fue de cinco 05 años, seis 06 meses y cinco 05 días, así como también acuerdan que el demandante se desempeñaba como vigilante, devengando un salario mensual de 120.000,00 Bolívares.-

SEGUNDO: Visto todo lo anteriormente expuesto las partes llegan a un acuerdo por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.538.321.54), los cuales cubren todas las pretensiones del trabajador, a ser cancelados en este acto mediante cheques Personal de la demandada, Librado contra el Banco CENTRAL, signado con el N° 94169601, a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO, antes identificado, el cual manifiesta su aceptación del presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos, asimismo, la parte demandante manifiesta, convenir y reconocer que con la suma ofrecida en este acto, de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.538.321.54); quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones contenidos en la demanda, así como los derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, lo que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma.

TERCERO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo, y el Archivo del expediente. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del presente cuaderno una vez conste en autos el último pago.

El Juez

Abg. José Tomas Alvarez Mendoza La Secretaria

Abg. Yiorli A. Alvarez A.


Los Presentes