REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiocho (28) de noviembre de Dos Mil Cinco (2005)
Años: 195º y 146º
ASUNTO: KH08-X-2005-132
DEMANDANTE: MIGUEL A. MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.432.166.-
ABOGADO APODERADO: CARLOS ALBERTO PERDOMO, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA N° 75.865
DEMANDADA: TASCA RESTAURANT SAN JOSE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la demanda presentada por la parte demandante, ciudadano MIGUEL MORILLO, C.I. N° V- 13.432.166, debidamente asistido por su apoderado judicial abogado CARLOS ALBERTO PERDOMO, IPSA N° 75.865, en contra de TASCA RESTAURANT SAN JOSE, en fecha 06 de julio de 2005, admitida en fecha 12 de julio de 2005, y es en fecha 18 de noviembre del 2005 donde la parte actora solicita a este Tribunal que sea decretada Medida Cautelar Nominada consistente en Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual riela inserta al folio cincuenta y siete (57); en base a lo cual este tribunal se pronuncia, partiendo de las consideraciones siguientes:
Las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y la mas noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos garantistas adicionales a la mera función de juzgar.
Visto esto, el poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes, y por supuesto en detrimento de la administración de justicia; en este mismo orden de ideas el autor, Ortiz Ortiz, Rafael (1999), observa que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces, y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia dentro marco del proceso.
Las Medidas Cautelares son disposiciones de carácter preventivo que las partes pueden excitar para impedir que se ocasione una lesión en su derecho o que sea burlado el dispositivo del Fallo. El objeto de la materia cautelar se enfoca al mantenimiento y conservación del status existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esta condición da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, que determina que en su emanación presuponga un calculo preventivo de probabilidades, acerca de cual podrá ser el contenido de la futura providencia principal.
Establece el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.” De esta forma los requisitos para que sea acordada una medida cautelar son:
1) Verosimilitud del derecho reclamado: la cual se conoce en la doctrina como Fumus Boni Iuris y se trata de un calculo de posibilidades, de una presunción, la cual es, que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto de juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de Buen Derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Por lo cual no puede exigirse la fundabilidad de la misma en un conocimiento exhaustivo y profundo de lo controvertido en el juicio principal, sino un conocimiento superficial que permitirá la decisión de probabilidad respecto de la existencia del derecho que se discute en el proceso. De esta forma el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución el “Poder Discrecional” de acordar las medidas cautelares, siempre que a su juicio exista la presunción grave del Derecho que se reclama.
2) El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora): El cual no es más, que el conjunto de actividades desplegadas por el accionado a fin de disminuir en su patrimonio, el cual es el objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. Este requisito tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para poder intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual; que es definido, como la probabilidad potencial de peligro, de que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su especto practico, tal como lo establece el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación directa con el Articulo 588 del mismo precepto legal. Se trata pues, según Sánchez (1995) en su libro del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias, de la existencia de un peligro, de un temor fundado de que se produzca una lesión al derecho cuya protección jurisdiccional se persigue con la proposición de la demanda, lo que constituya el riesgo de que la pretendida sentencia favorable no pueda ser cumplida, de modo que lo que se persigue, “lo urgente, no es la satisfacción del derecho sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para determinar que la providencia judicial, cuando llegue, sea justa y eficaz”.
Para quien decide, es un hecho notorio que no se ha dado cumplimiento a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20 de octubre de 2005, folios del 47 al 51 y en la cual se le reconoció al actor su derecho, es por lo que para el Tribunal resulta evidente el peligro de infructuosidad del fallo, llenándose los extremos de lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Es en vista de esta situación que este juzgado acuerda la Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Grabar, sobre el Bien Inmueble propiedad de la ciudadana IXORA CATALINA ANZOLA TORRES, constituido por un inmueble, ubicado en la avenida Francisco de Miranda, Sector “LA TOÑONA”, Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, con una superficie aproximada de mil ciento cuarenta y siete metros cuadrados (1.147 mts2), cuyos linderos particulares quedan definidos de la siguiente forma: NORTE: Construcción que es o fue de Domingo Pereira. SUR: Avenida Francisco de Miranda la cual es su frente. ESTE: Casa que es o fue de MARIA CHINCHILLA. OESTE: Restaurante “EL POLLO DORADO”,, de conformidad a lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintiocho días (28) días del mes de noviembre de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Líbrese oficio a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres.
El Juez
Abg. JOSE TOMAS ALVAREZ MENDOZA
La Secretaria
Abg. MARIA A. ODON DE FLORIDO
NOTA: En igual fecha veintiocho (28) de noviembre de Dos Mil Cinco (2005), se dictó, publicó y cumplió con la presente decisión. Años 195° y 146°.
La Secretaria
Abg. MARIA A. ODON DE FLORIDO
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