REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2005
AÑOS: 195º y 146º

ASUNTO: KP02-L-2005-1250

DEMANDANTE: MIGUEL A. MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.432.166.-
ABOGADO APODERADO: CARLOS ALBERTO PERDOMO, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.865
DEMANDADA: TASCA RESTAURANT SAN JOSE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 06 de Julio del 2005, el ciudadano MIGUEL A. MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.432.166, representado por el Abg. CARLOS ALBERTO PERDOMO, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.865, presentó la presente demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, la cual fue debidamente admitida por este Tribunal en fecha 12 de Julio del presente año; ahora bien en fecha 13 de Octubre del 2005, se celebró la Audiencia Preliminar en la misma, constatándose en esta, la presencia del demandante, procediendo este Juzgado, a sentenciar dentro de los 5 días hábiles siguientes conforme a lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la Admisión de Hechos debido a la incomparecencia del demandado.-

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en auto de fecha 18 de Noviembre de 2005 presento escrito el Abogado CARLOS ALBERTO PERDOMO, en su carácter acreditado en autos, donde solicita al Tribunal decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien único que posee la demandada, a los fines de evitar el Periculum In Mora, a los fines de evitar se hiciera ilusoria su pretensión, fundamentando tal petición en lo establecido en los Artículos 559 y 585 del Código de Procedimiento Civil.-.
Motiva
En virtud de los anteriores señalamientos, se realizan las consideraciones siguientes: El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que, a petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria le pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. De esta forma, los requisitos para que sea acordada una medida cautelar son: 1) El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora). Este requisito tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para poder intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual; que es definido como la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuida en un ámbito económico; o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra; debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Ahora bien, en nuestra legislación no se puede presumir la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios, de forma que no es suficiente fundamentar sin más el dictado de una medida cautelar, pues el elemento del peligro, debe estar acreditado en los autos, a través de la comprobación sumaria que la persona natural o jurídica sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; lo que implica además la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictar se acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.
Como segundo aspecto para acordar una medida cautelar encontramos la apariencia de buen derecho: La cual se conoce en la doctrina como fumus boni iuris, y se trata de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, como el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
El texto procesal exige en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal Laboral que, las medidas cautelares serán decretadas por el juez cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la pretensión no sea contraria a Derecho, así como que a su juicio exista una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del status existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esta condición da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, que determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal. Asimismo el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, mencionado por el solicitante, plantea que las medidas preventivas serán decretadas por el Tribunal, sólo cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución, pero además de esto indica que debe ser acompañado de un medio de prueba suficiente, que pueda constituir una presunción grave de tal circunstancia.-
De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de verosimilitud, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo.
Observa este juzgador, que la parte solicitante de la medida no fundamenta la misma, no acompaña ningún medio de prueba que constituya presunción grave de ninguna de las dos situaciones que se exigen para decretar la medida cautelar solicitada, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud realizada.

Dispositiva

Por las circunstancias antes señaladas, se niega la medida preventiva de embargo, solicitada por la parte actora, al no haber acreditado los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 585 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución de La Coordinación del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2.005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez


Abg. José Tomas Alvarez Mendoza


La Secretaria

En igual fecha: 22-11-2005, se dictó y publicó la presente decisión. Años 195° y 146°.


La Secretaria