REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 10 de Noviembre del 2005
Años 145° y 196°

ASUNTO: KP02-L-2005-001542

PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.235.247, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: AUROGELIO RODRIGUEZ
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: GILBERTO CARDIER ANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.810.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, 10 de Noviembre de 2005 siendo las 09:00 de la mañana, una vez anunciada la audiencia se pudo verificar la presencia de la parte demandada AUROGELIO RODRIGUEZ, en la persona de su Apoderado Judicial, GILBERTO CARDIER ANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.810, tal como consta en documento poder que presenta en original y copia para su certificación e inclusión en autos; asimismo se deja expresa constancia que no compareció el demandante JUAN CARLOS ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.235.247, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, visto esto, este Tribunal pasa a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en auto de fecha 30 de agosto de 2005 se admite la presente demanda, ordenándose la comparecencia de la demandada AUROGELIO RODRIGUEZ, para la audiencia preliminar, a las 09:00 a.m.

Corre inserto a los folios 10 y 11 del presente asunto, documento poder otorgado por el demandado a los Abogados GILBERTO CARDIER y MAYRA SULBARAN, comenzando a transcurrir el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar en el presente asunto, en razón a la notificación tacita existente.

Ahora bien, de la verificación del calendario Judicial de este Tribunal, se constata que la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, corresponde para el día de hoy, a las 10:00 a.m., no compareciendo la parte demandante ciudadano AUROGELIO RODRIGUEZ, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 09 días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146º.

El Juez

Abg. José Tomas Alvarez Mendoza

La Secretaria,

Abg. Yiorli A. Alvarez A.

Los Presentes