REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2005.
Años 195º y 146º

ASUNTO: KH04-L-2002-000055

Demandante: RICHARD EDUARDO PÉREZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.033.922.

Apoderados de la Demandante: EDER FERNANDEZ y SANTIAGO GUTIERREZ, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.636 y 49.929 respectivamente.

Demandada: QUINTAS LEONOR,

Apoderados de la Demandada: CARLOS RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO CESTARI PAÚL y CARLOS PÉREZ TERÁN, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.873, 66.111 y 58.510 respectivamente.

Motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.


RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Presentada la demanda en fecha 02/10/2001, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren, admitiéndola este el 15/10/2001, emplazándose a la demandada para la contestación a la demanda según los rigores de ley. En fecha 05/11/2001 vista la imposibilidad de practicar la citación personal, se ordenó el emplazamiento de la demandada mediante carteles y vencido el lapso sin que la demandada compareciera por ante dicho Juzgado se designó defensor Ad-Litem el 29/11/2001. El 22/02/2002 se agregó a los autos boleta de citación de la defensora Ad-Litem. El día 27/01/2002 el apoderado judicial de las empresas Inversiones Concaracas C.A e Inversiones Bar 15 C.A, se dio por citado en nombre de sus representadas. El día 27/02/2002 la defensora Ad-Litem contestó la demanda y el apoderado de Inversiones Concaracas C.A e Inversiones Bar 15 C.A, promovió cuestiones previas y el 12/03/2002 se repuso la causa al estado de tramitar las cuestiones previas opuestas. El 07/05/2002 se dictó sentencia definitiva y el día 16/05/2002 se remitió la causa al Juzgado Segundo de primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. En fecha 14/06/2002 la parte actora consignó escrito fundamentando la apelación y el 18/06/2002 el apoderado de las empresas Inversiones Concaracas C.A e Inversiones Bar 15 C.A consignó escrito de conclusiones. Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

ANALISIS DE LA SITUACIÓN:

Dado lo anterior, quien juzga logra determinar de una revisión del expediente, que la parte demandante no realizó durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Al respecto, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con Ponencia del Dr. Alejandro Yabrudy ha expresado:

“Tal inactividad, en el marco de un proceso, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia.

Bajo esta perspectiva, el interés procesal se concibe como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, considerando que este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de perención prevista en el Código de Procedimiento Civil, fundamentada en determinadas causales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, en cuyo supuesto se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia, la cual, en opinión del Dr. Marcelino Castelán:

“…es un instituto que debe su existencia al proceso, mas precisamente al proceso civil, …Un proceso normal concluye con la sentencia o sea la declaración de la voluntad de la ley hecha por el órgano jurisdiccional y en virtud de la cual se cumple uno de los fines del Estado: el de proteger el orden jurídico. Por excepción, la relación procesal termina por composición, renuncia o perención.” (Castelán, M. “Perención-Caducidad. Doctrina Legislación y Jurisprudencia”, p.9)

Ahora bien, es importante destacar los efectos procesales de la perención de la instancia, para lo cual resulta conveniente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social, sostenido en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, en donde se estableció lo siguiente:

“Podemos agregar que cuando las partes no actúan procesalmente y desatienden la posibilidad de impulsar la causa incoada, se produce una falta de gestión que puede ocasionar la perención de la instancia, pero ello no significa la clausura de la pretensión, pues en definitiva la instancia es una sucesión de etapas en el juicio”.


De igual forma, la Sala Social ha ratificado el criterio acogido en materia de perención en reiteradas oportunidades, verbigracia, en fallo del 01 de junio de 2001, en los términos que seguidamente se exponen:

“Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Es por tales consideraciones, y visto que desde el 14 de Junio del 2003, no se registró en la presente causa ningún acto que impulsara el procedimiento, lo cual correspondía a la parte demandante, de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide. Por lo que éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún días del mes de Noviembre de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.



Abg. Rubén J. Medina A.
JUEZ




Abg. Audrey Guédez.
Secretaria.


Nota: En esta misma fecha, 21 de Noviembre de 2005, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. Audrey Guédez.
Secretaria.