En nombre de la





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-L-2004-001891
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ANDRES ELOY PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.729.792.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1866.

PARTE DEMANDADA: EL ESTADO LARA, en órgano de la Gobernación en la persona del Gobernador.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: Procuraduría General del Estado Lara, en la persona de la Abogado Auxiliar KAROL GRANADO, titular de la cédula de identidad No. 14.405.190.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
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MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente asunto se evidencia que la parte demandada es una persona moral de carácter público (la Gobernación del Estado Lara), en este sentido, la representación de la Procuraduría del Estado en el momento de contestar la demanda el 15 de mayo de 1998 opuso la excepción prevista en el Artículo 32 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente para la fecha en que se sustanció el asunto) que establecía la inadmisibilidad de la demanda cuando no se ha agotado la vía administrativa.

El Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena a los jueces del trabajo observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, norma que ha aplicado en innumerables decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En sentencia dictada por este Juzgado el 13 de abril de 2005 se repuso la causa al estado de informes, para que la parte actora consignare o entregare en un término de quince días la constancia de haber agotado el procedimiento administrativo. Contra esta decisión la parte actora interpuso recurso de apelación que fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Coordinación en sentencia dictada el 21 de julio de 2005 (folios 154 al 159) confirmando la decisión dictada en primera instancia.

Recibido nuevamente el asunto el 28 de septiembre de 2005 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se fijó el acto de informes por auto del 03 de octubre de ese mismo año (folio 162) para el décimo quinto día de despacho siguiente para celebrar dicho acto y para que la parte actora consignase la constancia de haber agotado el procedimiento administrativo conciliatorio previo.

El día 26 de octubre de 2005, oportunidad fijada para celebrar la audiencia de informes, compareció la parte actora y presentó escrito manifestando que para la fecha no se había podido ubicar a través de los archivos de la Inspectoría del Trabajo el documento y acta por medio de las cuales se agotó la vía administrativa conciliatoria previa, por lo que solicitó una plazo prudencial para ello.

El día cuatro (4) de octubre de 2005, vencida la oportunidad para los informes, compareció la actora y consignó copia simple de la carátula y del acta del expediente No. 005-97-01-117 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo y solicitó que el tribunal requiera como complemento de la misma la certificación por parte de la Inspectoría de este estado.

Ante tal consignación observa este Juzgador lo siguiente: 1) La parte actora presentó tales documentales de manera extemporánea, pues, se había vencido el plazo dado por este tribunal para la acreditación del cumplimiento de la prerrogativa procesal y 2) en todo caso, en las documentales consignadas se encuentra el acta del reclamo realizado por el actor, ciudadano ANDRES ELOY PEREZ en fecha 18 de marzo de 1997 ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, de la misma se desprende que la autoridad administrativa del trabajo acordó la citación del ejecutivo del Estado, sin embargo no consta que tal citación se haya verificado ni que la demandada tenía conocimiento de tal procedimiento; por lo que, con tales documentales no se puede acreditar que la actora cumplió o agotó el procedimiento administrativo previo a la vía judicial.

Por lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar extinguido el presente proceso de conformidad con el Artículo 60 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que a pesar de referirse textualmente a la inadmisibilidad no debe entenderse sino a los efectos de la extinción en el presente caso. Así se decide.-

Se deja constancia que la prescripción de la acción en el presente caso estuvo debidamente suspendida con la tramitación de la causa; sin embargo la misma comenzará a computarse una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión.- Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara extinguido el proceso, sin que esto implique pronunciamiento alguno sobre la procedencia o no de la pretensión del actor.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.-

Dictada en Barquisimeto, el miércoles 09 de noviembre de 2005, años 195° y 146° de la Independencia y la Federación, respectivamente.


Abog. JOSÉ MANUEL ARRAIZ C
Juez Abog. LISBEL MATOS.
La Secretaria

En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria


JMAC/njav