En nombre de la





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-L-2004-001866
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.116.890, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1866.

PARTE DEMANDADA: EL ESTADO LARA, en órgano de la Gobernación en la persona del Gobernador.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: Procuraduría General del Estado Lara.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
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MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente asunto se evidencia que la parte demandada es una persona moral de carácter público (la Gobernación del Estado Lara), en este sentido, la representación de la Procuraduría del Estado en el momento de contestar la demanda el 15 de mayo de 1998 opuso la excepción prevista en el Artículo 32 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente para la fecha en que se sustanció el asunto) que establecía la inadmisibilidad de la demanda cuando no se ha agotado la vía administrativa.

El Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena a los jueces del trabajo observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, norma que ha aplicado en innumerables decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En sentencia dictada por este Juzgado el 07 de abril de 2005 se repuso la causa al estado de informes, para que la parte actora consignare o entregare en un término de quince días la constancia de haber agotado el procedimiento administrativo. Contra esta decisión la parte actora interpuso recurso de apelación que fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Coordinación en sentencia dictada el 27 de julio de 2005 (folios 139 al 144) confirmando la decisión dictada en primera instancia.

Recibido nuevamente el asunto el 26 de septiembre de 2005 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se fijó el acto de informes por auto del 28 de ese mismo mes y año (folio 148) para el décimo quinto día de despacho siguiente para celebrar dicho acto y para que la parte actora consignase la constancia de haber agotado el procedimiento administrativo conciliatorio previo.

El día 21 de octubre de 2005, oportunidad fijada para celebrar la audiencia de informes, compareció la parte actora y presentó escrito manifestando que para la fecha no se había podido ubicar a través de los archivos de la Inspectoría del Trabajo el documento y acta por medio de las cuales se agotó la vía administrativa conciliatoria previa, por lo que solicitó una plazo prudencial para ello.

Lo anterior implica que la parte actora no hizo efectiva la prerrogativa procesal de ésta persona moral de carácter público (el Estado Lara); y ante su solicitud de nueva oportunidad este Juzgador, por máximas de experiencias conoce que cualquier persona que solicite o presente ante la Inspectoría del Trabajo alguna actuación tiene como prueba de ello la copia o constancia de recibo del mismo sellada y fechada por esta autoridad administrativa; además la parte actora tampoco consignó ni en el acto de informes, ni en ninguna otra oportunidad constancia de que ha solicitado o diligenciado en vía administrativa la obtención de las documentales que le acrediten el cumplimiento o agotamiento previo a la vía judicial.

Por lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar extinguido el presente proceso de conformidad con el Artículo 60 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que a pesar de referirse textualmente a la inadmisibilidad no debe entenderse sino a los efectos de la extinción en el presente caso. Así se decide.-

Se deja constancia que la prescripción de la acción en el presente caso estuvo debidamente suspendida con la tramitación de la causa; sin embargo la misma comenzará a computarse una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión.- Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara extinguido el proceso, sin que esto implique pronunciamiento alguno sobre la procedencia o no de la pretensión del actor.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.-

Dictada en Barquisimeto, el 04 de noviembre de 2005, años 195° y 146° de la Independencia y la Federación, respectivamente.

Abog. JOSÉ MANUEL ARRAIZ C
Juez

Abog. LISBEL MATOS.
La Secretaria


En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se publicó la anterior sentencia.



La Secretaria

JMAC/njav