En nombre de:







P O D E R J U D I C I A L


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANGELES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.353.016.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados LAURA CAROLINA ARMAS ENCINOZA y RAMON MIGUEL ARMAS ENCINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.003 y 86.550.

PARTE DEMANDADA: CERVECERA NACIONAL C.A. (BRAHMA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de diciembre de 1955, bajo el No. 12, tomo 23-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ESTEBAN GUART GUARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.070.
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1M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los alegatos y defensas de las partes se infieren los hechos controvertidos que se resolverán de seguidas:

1.- Si la acción para demandar las indemnizaciones por accidente profesional está prescrita.

El actor señaló en el libelo, que el día 23 de septiembre del año 2000 mientras descargaba uno de los casilleros del camión que surtía mercancía en el restaurante “Mi Fogoncito”, en el momento que se disponía a bajar y entregarle una de las cajas al carretillero, estalló una de las botellas estalló y se le incrustó en la mano derecha una de la partícula de vidrio desprendida, causándole según diagnóstico medico “sección de flexores superficial y profundo de los dedos índice, medio, anular, meñique y pulgar derecho, sección palmar mayor y sección del nervio mediano”.

Alega la demandada que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo la acción para reclamar está prescrita porque los dos años establecidos en dicha norma comenzaron a contar desde la fecha en que ocurrió el accidente, esto es, 23 de septiembre de 2000, pues la lesión no fue posterior sino que como lo indicó el actor en su libelo “comenzó a vivir con el dolor desde el momento mismo del accidente”.

En aplicación de lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración los términos en los cuales se dio contestación a la demanda se declara relevado de prueba el accidente sufrido por el actor; la fecha señalada por éste y su naturaleza laboral. Así se establece.-

Para decidir el Juzgador observa:

No existe en autos prueba alguna de que la parte demandada haya procedido a interrumpir la prescripción con los medios que establece la legislación laboral, entre los cuales, el más utilizado es la demanda laboral y la reclamación administrativa.

Otro aspecto que debe tomarse en consideración para resolver esta cuestión, es que la prescripción es renunciable por la parte a quien favorece, expresa o tácitamente.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la renuncia tácita de la prescripción sólo puede presentarse en los procedimientos judiciales, e los cuales existe una oportunidad formal para la contestación de las pretensiones del actor.

Quien sentencia la presente causa considera que si la Ley Orgánica del Trabajo permite la interrupción de la prescripción con la utilización de reclamaciones administrativas, todo lo que ocurra en dichas tramitaciones debe servir para determinar si en un conflicto intersubjetivo laboral se verificó, expresa o tácitamente, la interrupción de la prescripción.

En tal sentido, a los folios 93 y 94 consta copia certificada del escrito presentado por la representación judicial de la demandada en el procedimiento administrativo de multa que se le aperturó por el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 1979 de fecha 25 de junio de 2004, la cual declaró con lugar la pretensión del hoy actor relacionada con su situación laboral luego de sufrir el accidente profesional; en tal escrito se evidencia que ésta reconoció que el trabajador había sufrido un accidente profesional; y en este procedimiento no se excepcionó oponiendo la prescripción. Tales documentales le merecen a este juzgador pleno valor sobre sus dichos porque al no ser impugnada por las partes y por tratarse de un documento suscrito ante un funcionario público tiene para el Juzgador pleno valor probatorio respecto de los hechos mencionados anteriormente, a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Así mismo, constata el Juzgador que ambas partes han consignado copia certificada del informe complementario de investigación de accidente de fecha 28 de julio de 2004 (folios 78- 82 y del 163 al 167), en el cual se evidencia que la demandada participó en esa reinvestigación del accidente realizada en el contexto del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en ésta oportunidad tampoco opuso la defensa de prescripción. Tal documental al ser promovida por ambas partes infiere el Juzgador su voluntad común de hacerlas valer en juicio de conformidad con el Artículo 396 Código de Procedimiento Civil, además por tratarse de un documento administrativo, suscrito por funcionario público se presume legítimo y por ello tiene para el Juzgador pleno valor probatorio respecto de los hechos mencionados anteriormente, a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Además de lo expuesto, debe destacarse que desde la fecha del accidente el 17 de abril de 2000 hasta el 14 de noviembre de 2001 no existe prueba en autos de que el accidente se hubiera calificado como laboral. Inclusive, en la declaración del accidente que riela al folio 77, la empleadora refiere que la herida cortante sólo ameritó cuatro puntos de sutura; y al folio 168, en el reporte de investigación de la propia empleadora se señala que fue un accidente fortuito.

La calificación oficial por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales es de fecha 02 de diciembre de 2003, donde consta que el actor sufrió un accidente de trabajo el día 23 de septiembre de 2000 y que desde esa fecha había sido intervenido en cuatro oportunidades y que para esa fecha en fisioterapia, su grado de limitación era para la extensión de los dedos pulgar, índice y medio, limitaciones para realizar el puño, pinza posible con dificultad y con limitación absoluta de la movilidad de la muñeca, además hipersensibilidad de los dedos anular e índice, por lo que certifica el informe que el trabajador tiene una incapacidad absoluta y temporal, quedando pendiente una quinta intervención (folio 138). Esta documental fue recibida por la demandada en fecha 3 de diciembre de 2003, tal y como consta en su vuelto; y ante tal organismo tampoco opuso la prescripción; y por ello el organismo retoma el caso y procede a reinvestigarlo. Esta documental, al no ser impugnada por las partes y por tratarse de un documento administrativo, suscrito por funcionario público se presume legítimo y por ello tiene para el Juzgador pleno valor probatorio respecto de los hechos mencionados anteriormente, a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Entonces, vistas las documentales valoradas precedentemente se evidencia que la demandada no opuso la defensa de prescripción en los distintos procedimientos administrativos que se tramitaron en fecha posterior al accidente sufrido por el hoy actor, esto es, ni en la reinvestigación del accidente de trabajo realizada, ni en el procedimiento administrativo de multa donde la demandada reconoció que el trabajador había sufrido un accidente profesional, a pesar de haber de haber participado en ambos.

Por lo expuesto, se declara sin lugar el alegato de prescripción presentado por la demandada, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 64, literales b y d, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el Artículo 1974 del Código Civil. Así de decide.-

2.- Responsabilidad de la demandada por el accidente laboral sufrido por el trabajador-actor.

El actor manifestó que a partir del accidente se suspendió la relación de trabajo por la incapacidad temporal del trabajador, que fue intervenido en varias oportunidades hasta que el día 14 de noviembre del año 2001 el departamento de medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le recomendó a la empresa reubicar al trabajador en un puesto en el cual no tuviera que realizar actividades que implicaran levantar pesos moderados o fuertes, siendo así el actor manifiesta que se reincorporó el día 15 de noviembre de 2001 en el departamento de ventas devengando, un salario promedio mensual de Bs. 750.000,00.

Por las molestias que continuaron, el trabajador volvió a ser intervenido quirúrgicamente el 23 de julio del año 2003, por lo que el IVSS decide volver a suspender al trabajador e incapacitarlo temporalmente desde el 25 de julio de 2003 con goce del salario básico. Posteriormente, el 01 de marzo de 2004 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorgó al trabajador una pensión por incapacidad.

El actor señaló que así se mantuvo suspendida la relación hasta el 28 de marzo de 2004 cuando el INPSASEL le ordena al trabajador su reincorporación el día 29 de marzo del mismo año.

Sin embargo, continua el actor, cuando se reincorporó a su trabajo se encontró con que su puesto de trabajo había sido ocupado y le ordenaron trabajar como archivista (no fue cambiado de nómina) devengando el mismo salario que devengó durante su reposo, que aunado al hecho de estar cumpliendo funciones de archivista (debía cargar peso con ambas manos) lo llevó a exponer su desmejora ante la Inspectoría del Trabajo de 2004, la cual fue declarada con lugar sin embargó la empresa a pesar de haber sido notificada no asistió al acto a los fines de dar cumplimiento a la misma, por lo que la misma fue sancionada con un procedimiento de multa, para finalmente el trabajador retirarse justificadamente en vista que no le dieron cumplimiento nunca a las disposiciones emitidas por la Inspectoría del Trabajo.

La parte actora en este sentido señaló en el libelo, entre otras cosas, que para el momento en que ocurrió el accidente no portaba guantes de protección debido a que los guantes de tela que le suministraba la empresa estaban desgastados, y no los pudo cambiar, porque su horario de trabajo era diferente al horario en el cual laboraba el personal de almacén que era el lugar donde se dotaban los equipos de protección personal, además de ser impropios dichos guantes de protección para la actividad realizada por el trabajador, por lo que el actor afirma que la empresa, luego del accidente, los sustituyó por un guante tipo anti-corte revestido de nitrilo, debido a que el guante no protegía correctamente a los trabajadores.

Además manifestó en el libelo que no se le proporcionó el equipo de protección que le permitiera llevar a cabo un trabajo de máximo riesgo, como lo es el de distribución de maltas y cervezas (envases de vidrio) que entrañan grave peligro para la salud de cualquier ser humano. Indicó que no le fueron notificados los riesgos a los que estaba expuesto con motivo a su trabajo, y los daños que le pudieran causar a su salud, así como tampoco se le había aleccionado sobre los principios de su prevención.

El actor igualmente manifiesta que la empleadora contaba con un comité de higiene y seguridad laboral registrado, más sin embargo no funcionaba para aquel momento, sino dando cumplimiento a un requerimiento legal, evitando sanciones; que la empresa no realizaba los análisis de trabajo seguro, a los fines de determinar los riesgos a los que estaban expuestos sus trabajadores, ni tampoco una descripción de cargos del trabajador accidentado.

Por todas esas razones la parte actora demanda el pago de las siguientes cantidades: Bs. 27.375.000,00 por la Indemnización por la Incapacidad Parcial y permanente (Artículo 33, Parágrafo Segundo, ord. 3°, LOPCYMAT) y Bs. 45.625.000,00 por la indemnización prevista en el Artículo 33, Parágrafo Tercero; en concordancia con el Artículo 31 de la eiusdem.

En la contestación a las pretensiones del actor, la demandada niega que tenga responsabilidad alguna en el accidente en cuestión, pues una de sus metas como patrono es garantizar que sus trabajadores se desenvuelvan en un ambiente sano, tanto desde el punto de vista físico como espiritual, lo cual irá incluso en beneficio de la productividad de la empresa. Señala que en las plantas de C.A. CERVECERA NACIONAL se cumple con lo establecido en la Ley, y con lo que se establece en las normas COVENIN (normas 1922-85 sobre envases de vidrio para cervezas y bebidas carbonatadas y 3485-99 sobre envases de vidrio para bebidas alcohólicas) además de otras normas para determinar la resistencia de los envases de vidrio.

Además señala que la demandada consciente del riesgo que representa para nuestros trabajadores la manipulación de botellas de vidrio, garantiza la seguridad de sus operarios dotándoles de la indumentaria necesaria para su seguridad, especialmente de los guantes apropiados para la manipulación de botellas de vidrio. En tal sentido en nuestras instalaciones se dota a los operarios de guantes con malla de metal o plástico de tejido resistente.

Continúa la demandada señalando cuando el trabajador admitió en el libelo “que los guantes estaban desgastados y no los pudo cambiar porque su horario de trabajo era diferente al horario en el cual laboraban el personal de almacén” esto no es una excusa seria para la negligencia del trabajador en el uso de los implementos de seguridad.

Señaló que la empresa les proporciona a todos sus empleados los implementos de seguridad necesarios y se les da la información debida sobre su uso y reemplazo, que es falso que el comité de higiene y seguridad no haya estado funcionando pues éste existe y ha prestado ininterrumpidamente sus funciones desde su creación.

Por lo tanto, rechazó que la empresa tenga culpa y por ello sea condenada a pagar las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Contestada la demanda bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde aplicar los principios de la carga de la prueba establecidos en el Artículo 135 de la mencionada Ley.

Conforme al diagnóstico del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (ya valorado), ha quedado suficientemente probado en autos que el accidente padecido por el actor tiene carácter profesional u ocupacional.

Por lo tanto, corresponde a la demandada demostrar que cumplía de manera efectiva las normas sobre higiene, seguridad y prevención de accidentes y enfermedades.

En este estado, el Juzgador considera necesario analizar, en forma general, la naturaleza jurídica de las normas sobre higiene y prevención de accidentes y enfermedades profesionales:

La Constitución de la República de 1961 no establecía normas específicas sobre higiene y seguridad en el trabajo, por lo que aplicaban los artículos 58 y 76 que regulaban el derecho a la vida y a la salud, en general. Bajo su vigencia se dictaron una serie de normas y reglamentos protectoras de una materia en la cual está presente el orden público (vid. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Significación de las normas sobre higiene y seguridad industrial en el Derecho del Trabajo y en la Seguridad Social, en Estudios Laborales en Homenaje al profesor Rafael Alfonso Guzmán, tomo 2, pp. 273 a 285).

La Constitución de la República de 1999 si contiene normas expresas sobre la higiene y seguridad en el trabajo, concretamente el Artículo 87 que ordena a todo empleador que garantice a sus trabajadores condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados; mantener una actitud contraria al precepto constitucional implicaría un acto o conjunto de actos nulos, a tenor de lo establecido en el Artículo 89, Nº 4, de dicha Carta Fundamental.

Además de estas normas generales, existen otro conjunto de reglas de carácter específico:

Establece el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que el cumplimiento de los objetivos de la misma, esto es, la garantía de que los trabajadores prestarán servicios en condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado, es responsabilidad de los empleadores, contratistas, subsidiarios o agentes.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 16, literal b, que es deber fundamental del patrono adoptar medidas adecuadas para el evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión de la prestación de servicios.

Normas de similar naturaleza prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1973.

Las normas técnicas y control de calidad de carácter obligatorio (COVENIN), entre otras, la Nº 2260-88 sobre los programas de higiene y seguridad industrial, en la cual se exige el establecimiento de métodos de investigación y análisis de accidentes y asistencia médica (primeros auxilios, control médico de lesionados y control médico preventivo y curativo de enfermedades profesionales), cuyo sustento jurídico está en la Ley Sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.

A nivel del Derecho Internacional, en el ámbito general de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Venezuela es signataria del Convenio Internacional Nº 155 sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores y Medio Ambiente de Trabajo (publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.312, extraordinario, de fecha 10 de enero de 1984), que el Artículo 23 de la Constitución de 1999 ha elevado a rango constitucional. Materia de trascendental importancia que la OIT, dentro del programa de educación obrera, ha editado un manual sobre esta materia (La Prevención de los Accidentes, Oficina Internacional del Trabajo, Ediciones Alfaomega, S.A., México, 1991).

No ha sido un hecho controvertido entre las partes la entidad del daño que sufre el actor, a quien se ha incapacitado parcialmente, conforme lo establecido por las autoridades de la Seguridad Social.

Al folio 167 cursa constancia de fecha 17 de abril de 2000 suscrita por el actor, donde se evidencia que el mismo ha recibido de la demandada la política de seguridad y el manual de las normas básicas de higiene y seguridad industrial e igualmente el procedimiento a seguir para la permisología de trabajos especiales, que se deben cumplir durante la permanencia del trabajador en la planta para prevenir los accidentes y las enfermedades. En este sentido el Juzgador considera oportuno señalar que aunque tal documental fue opuesta al actor y éste no la desconoció ni impugnó en la oportunidad correspondiente, la misma se encuentra redactada en forma genérica y no consta en ella ni en cualquier otro instrumento que cursa en el expediente que la misma haya sido autorizada por las autoridades administrativas correspondientes, ni tampoco se evidencia su vinculación con el cargo desempeñado por el actor pues no fue consignado el manual descriptivo del mismo, por lo que se desecha no otorgándole ningún valor probatorio. Así se establece.-

Al folio 168 cursa reporte de investigación de accidentes de la demandada de fecha 25 de septiembre de 2000, que contiene datos del accidente acontecido el 23 de septiembre de 2000, la cual se encuentra suscrita por el trabajador y al no ser desconocida ni impugnada por el mismo se tiene por reconocida a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se le otorga pleno valor al contenido de la misma. Así se establece.-

Al folio 161 se evidencia acta de inspección y recomendación levantada por la Dirección de Medicina del Trabajo, Coordinación Área de Seguridad en donde se evidencia que tal autoridad recomendó a la demandada girar instrucciones al trabajador con respecto al uso obligatorio de sus respectivos guantes protectores al momento de manipular los casilleros e instruir al personal de despacho con respecto al procedimiento cuando carguen o descarguen casilleros. Esta documental le merece plena fe para éste Juzgador porque emanan de funcionarios públicos desempeñándose en el ejercicio de sus cargos y no fueron impugnados en la secuela procesal, todo ello, a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Por otra parte, de las pruebas cursantes en autos el Juzgador no ha podido constatar que para la fecha en que ocurrió el accidente el empleador hubiere advertido en forma precisa y completa al trabajador sobre los riesgos de su actividad laboral y los medios de prevención de accidentes.

En el informe complementario de investigación de accidentes mencionado en varias oportunidades en esta sentencia se evidencia que el análisis de seguros de trabajo la demandada no lo consignó; que la constancia de entrega de equipos de protección no la firmó el trabajador, ni tampoco la descripción de cargos del trabajor.

Igualmente, resultó evidente para el Juzgador la cicatriz resultante de las intervenciones quirúrgicas; el uso de una férula bivalva; la falta de movimiento en los dedos; y según los informes emanados de Inpsasel, el trabajador no puede realizar tareas que requieran precisión o calibración con la mano derecha; no puede efectuar tareas que requieran la utilización de ambos miembros y la necesidad de adiestrarlo sobre la utilización de miembro superior izquierdo.

En mérito de las consideraciones anteriores, el Juez declara procedente el pago de las siguientes cantidades: (1) Bs. 27.375.000,00 por la Indemnización por la Incapacidad Parcial y permanente (Artículo 33 parágrafo segundo ord. 3ero LOPCYMAT) y (2) Bs. 45.625.000,00 por la indemnización prevista en el Artículo 33, Parágrafo Tercero, en concordancia con el Artículo 31 eiusdem. Así se establece.-
3.- Indemnizaciones del Derecho Común (lucro cesante y daño moral).

Con fundamento en lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, la parte actora demanda una indemnización por daño moral y lucro cesante que solicita sea fijada prudencialmente por el tribunal.

El Artículo 1196 del Código Civil establece:

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

El Artículo 1196 establece varios presupuestos para la procedencia de indemnizaciones por daño causado: (1) lesión corporal; (2) atentado al honor, a su reputación o a los de su familia; (3) atentado contra la libertad personal; (4) violación de domicilio; o (4) violación de un secreto.

En el presente caso, se trata obviamente de una indemnización por la lesión corporal sufrida por el actor en una de sus manos, conforme quedó establecido en ésta decisión.

La norma también establece la extensión de la reparación: se debe extender a todo daño (1) material y (2) moral causado (Artículo 1196 Código Civil).

Para establecer la procedencia del lucro cesante el Juzgador debe tomar en consideración que en el presente caso el trabajador está recibiendo una pensión por incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por lo que se considera reparado parte del daño material. Por otra parte, si en el libelo no se señaló ni discriminó el monto reclamado por tal concepto, de conformidad con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al Juez le está prohibido suplir argumentos y defensas de las partes, por lo que se declara improcedente. Así se decide.-

Para establecer la cuantía del daño moral el Juzgador no puede pasar por alto que la sociedad mercantil demandada constituye una empresa de gran tamaño, expandida en todo el territorio nacional y que proviene del extranjero; igualmente se debe destacar que el patrono incumplió con las normas de higiene y seguridad industrial. Además, no se aprecia en el expediente que la sociedad mercantil demandada hubiese prestado la debida atención al trabajador lesionado y las prestaciones que recibió tuvieron sólo como finalidad evitar las sanciones correspondientes, como ocurrió en el procedimiento administrativo por desmejora, que desembocó en una multa en contra del empleador; igualmente, el pago del salario durante el reposo lo fue por un convenio con el Seguro Social; en la carta enviada a la embajada de los Estados Unidos de Norteamérica no aparece recibida por ninguna autoridad de ese país y en ella no se reconoce el carácter laboral o profesional del accidente sufrido.

Con respecto a la situación del actor, el accidente sufrido le produjo gran dolor, que también se reprodujo en las operaciones y en la rehabilitación; la depresión por la falta de efectividad de las intervenciones quirúrgicas realizadas; y la angustia por su futuro y el de su familia, por ser un hombre joven que sólo cuenta con 25 años, obviamente han agobiado su existencia desde el año 2000. Según los informes emanados de Inpsasel, el trabajador no puede realizar tareas que requieran precisión o calibración con la mano derecha; no puede efectuar tareas que requieran la utilización de ambos miembros y la necesidad de adiestrarlo sobre la utilización de miembro superior izquierdo.

Por todo lo expuesto, se condena a la demandada a pagar por indemnización por daño moral la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). Así se establece.-

4.- Experticia complementaria del fallo.

Se ordena que para el momento de la ejecución de esta sentencia se practique una experticia complementaria del fallo, por experto que será designado por el tribunal de la ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

La experticia que se ordena realizar es a los efectos de calcular la indización inflacionaria por el transcurso del procedimiento, la cual sólo se calculará sobre las indemnizaciones condenadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, desde la fecha de la admisión de la demanda; y sobre el daño moral se practicará el ajuste inflacionario por el retardo en el cumplimiento de la sentencia en fase de ejecución.

Se deja constancia que los documentos emanados de terceros que rielan del folio 18 al 24; y del 66 a 72 carecen de valor probatorio porque no se ratificaron en juicio a través de la prueba testimonial, tal y como ordena la Ley. La convención colectivo (folio 113 a 132) y los certificados de incapacidad emanados del Seguro Social nada aportaron la decisión de este asunto y por lo tanto se declaran sin valor probatorio alguno. Así se establece.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada.-

SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda intentada y se condena a la parte demandada a pagar: (1) Bs. 27.375.000,00 por la Indemnización por la Incapacidad Parcial y permanente (Artículo 33, Parágrafo Segundo, ord. 3°, LOPCYMAT); (2) Bs. 45.625.000,00 por la indemnización prevista en el Artículo 33, Parágrafo Tercero; en concordancia con el Artículo 31 de la eiusdem; y (3) Bs. 30.000.000,00 por daño moral.

TERCERO: Por el vencimiento parcial no hay condenatoria en costas.

Dictada en Barquisimeto, el miércoles 30 de noviembre de 2005. Años 195° de Independencia y 146° de la Federación.


Abogado José Manuel Arráiz Cabrices
Juez
Abogado Lisbel Matos
Secretaria

En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

Abogado Lisbel Matos
Secretaria




JMAC/njav