En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO Nº KP02-L-2005-000576
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL MARÍA MEDINA CAMACARO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.18.525.215.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AMELIA I. JIMÉNEZ GARCÍA, CHRISTIAN PEÑA, ESTEBAN PEÑA y ANTONIO PASTOR RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.279, 54.478, 9.832 y 38.009.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA KRISMA, C.A; sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 1996, bajo el No. 31, tomo 215-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: AURISTELA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.189.
M O T I V A C I Ó N
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte actora alega haber mantenido una relación de trabajo con la parte demandada desde el 01 de febrero de 2002 hasta el 15 de enero de 2005; señaló que ejercía el cargo de ayudante de herrero; que se desempeñó en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a sábado; devengando una salario mensual de Bs. 280.000,00 el cual desde el 01 de febrero de 2003 fue desmejorado por la demandada llegando hasta la cantidad de Bs. Bs.149.400,00 por lo que el 15 de diciembre de 2004 decidió retirarse del trabajo previó cumplimiento del preaviso de Ley.
En atención a la prestación de servicio alegada por el trabajador, demanda las siguientes cantidades:
Antigüedad Artículo 108 LOT: Bs. 1.661.436,00
Vacaciones vencidas Artículo 219 LOT: Bs. 279.999.9
Bono vacacional Artículo 223 LOT: Bs. 186.666,28
Vacaciones fraccionadas Artículo 225 LOT Bs. 136.826,6
Utilidades vencidas Artículo 174 LOT Bs. 279.999,9
Utilidades fraccionadas Bs. 128.333,28
Diferencia de salarios (año 2003) Bs. 1.436.600,00
Diferencia de salarios (año 2004) Bs. 1.612.755,00
Días feriados Bs. 582.960,00
Por su parte la demandada en la contestación de las pretensiones del actor reconoce la relación laboral, fecha de ingreso y egreso, así como el hecho de que el actor laboró su correspondiente preaviso; sin embargo a pesar de que reconoce que el horario desempeñado por el trabajador niega que los días sábados laborare la jornada completa y señala que éstos días trabajaba de 7:00 a.m. a 11:00 a.m.; niega y rechaza por ser falso que el actor haya sido contratado únicamente como ayudante de herrero pues en el lapso de su trabajo se desempeñó como otro trabajador rural más. Igualmente rechazó que el trabajador haya sido desmejorado y el tiempo de servicio alegado por el actor pues se debe tener como fecha de terminación la fecha de la renuncia, esto es, 15 de diciembre de 2004, finalmente rechazó los montos reclamados por el actor y señaló lo que según sus cálculos el correspondía por ser un trabajador rural.
En este estado es necesario examinar los medios probatorios que cursan en autos:
Al folio 28 cursa carta de renuncia de fecha 15 de diciembre de 2004 suscrita por el trabajador en donde manifiesta que a partir del 15 de diciembre de 2004 ha decidido dejar de prestar sus servicios en el cargo, documental que al no ser desconocida en la audiencia de juicio se tiene legalmente por reconocida a tenor de lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que este Juzgador le otorga pleno valor a sus dichos. No obstante, en la misma el trabajador afirma que no prestará servicios durante el preaviso de Ley, pero la demandada afirmó en la audiencia de juicio que sí lo había cumplido, por lo tanto, a pesar de que la relación culminó por retiro, no puede tenerse como fecha de terminación la indicada en este documento. Así se establece.-
Consta a los folios 29 y 30 hoja de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 531.010,00 y Bs. 650.000,00, respectivamente, correspondiente al total de las prestaciones sociales del actor del año 2003, en la cual no se hace ninguna indicación de los conceptos que se están pagando y con base en ello el Juzgador no puede establecer si esas prestaciones son las mismas que se reclaman en este juicio o son otros. Por lo expuesto carece de valor probatorio, a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Se evidencia al folio 32 libreta de cuenta de ahorros a nombre del trabajador, tal documental se trata de un documento privado emanado de un tercero que al no ser ratificado en la audiencia de juicio se desecha no otorgándole ningún valor probatorio conforme el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se establece.-
Cursa al folio 33 constancia de trabajo expedida por la demandada en fecha 11 de octubre de 2004 donde se evidencia que el actor se desempeñaba en el cargo de ayudante de herrería, devengando un salario mensual de Bs. 270.000,00. Tal documental al no ser desconocida en la audiencia de juicio se tiene legalmente por reconocida a tenor de lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que este Juzgador le otorga pleno valor a los hechos en ella señalados. Así se establece.-
En la audiencia de juicio rindieron declaración los siguientes ciudadanos:
El Testigo, VÍCTOR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.125.542, manifestó que conoce al señor RAFAEL MEDINA, por ser vecinos en la misma población. A las preguntas formuladas por la parte promovente (actor), contestó entre otras cosas: Que no conoce a los representantes de la parte demandada; que el horario de trabajo en dicha empresa los sábados era de siete a once y de una a cinco; que el actor trabajaba de herrero. A las repreguntas formuladas por la parte demandada contestó: que el no sabía si el hacía otra cosa, que vive cerca del actor, que le consta que era herrero y hacía cosas de herrería, que si sabe que hacía otras cosas pero no sabe que”
El testigo, NESTOR DANIEL GUÉDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.438.570, quien manifestó que conocía al señor RAFAEL MEDINA, por ser vecino y porque trabajó en Agropecuaria Krismas C.A., hasta el 2003. A las preguntas formuladas por la parte promovente (actor), contestó entre otras cosas: Que el horario de los días sábados es igual que el de todos los días; que el actor era herrera; y que normalmente la demandada los ponía a realizar varias actividades, como vigilante, ayudar a los herreros, botar basura, a pesar de que el testigo era galponero. A las repreguntas formuladas por la parte demandada contestó: “que ingresó a prestar servicio en el 2002, cree que en abril; declaró que el actor prestaba servicio en varios sitios, en KRISMA I, II Y III; que el actor realizaba labores de galponero, cuando sustituyó al testigo al nacer su hija; que los herreros, casi todos los días, hacen trabajo de herrería, pero también lo mandaban a machetear y a barrer aceras, que no son labores de herrero.
Los testigos, hábiles y contestes han coincidido en ratificar la prestación de servicios del actor a favor de la demandada los días sábados, con la misma jornada que el resto de los días; que se desempeñaba como herrero y que además realizaba otras labores; declaraciones que le merecen al Juzgador pleno valor sobre sus dichos conforme el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Observa el Juzgador que, examinado el escrito de contestación de la demanda, el mismo incumple con los extremos establecidos en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque a pesar de convenir expresamente en algunos de los parámetros de la relación de trabajo, no logró demostrar lo relativo a la prestación de servicios los días sábado con los medios probatorios valorados precedentemente; tampoco señaló de manera directa y precisa cuál era el salario devengado por el trabajador; ni precisó el total de días de feriados laborados, lo cual constituyen los argumentos más importantes de la contestación y de la audiencia.
Entonces, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se declaran con lugar las pretensiones del actor en la forma que han quedado establecidas en la parte motiva de ésta decisión.
Finalmente, conforme a lo solicitado en el libelo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo con la finalidad de ajustar las cantidades condenadas a pagar al índice inflacionario desde la fecha de la presentación del libelo de demanda hasta que se decrete la ejecución forzada y cuantificar los intereses de la prestación por antigüedad conforme al promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La experticia la realizará un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la demanda presentada y se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de este fallo, que se dan aquí por reproducidos más lo que resulte de la experticia complementaria que se ordenó con la finalidad de cuantificar los intereses moratorios y ajustar las cantidades de dinero al índice inflacionario.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total en este juicio.
Dictada en Barquisimeto, el día lunes 28 de noviembre de 2005, años 195° y 146° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
Abg. José Manuel Arráiz C.
El Juez
Abg. Audrey Guedez.
La Secretaria.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 03:20 horas de la tarde.
LA SECRETARIA
JMAC/njav
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