En nombre de:





P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de noviembre del 2005
Años 195° y 146°



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CARLOS EFREN ALVARADO ASUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.618.932.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IRIS V. TORREALBA y DIEGO RAFAEL LEÓN CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.783 y 102.070

PARTE DEMANDADA: SERENOS LA SEGURIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de agosto de 1995, bajo el Nro. 14, Tomo 96-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSÉ TORRES, YARDLEING INFANTE y MARIA EUGENIA ESPINOZA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.219, 92.404 y 102.097.



RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Inicia este proceso la demanda presentada por la parte actora con sus respectivos recaudos, en fecha 05 de mayo de 2005 (folios 1 al 30), luego de ordenar el Juzgado de Sustanciación el despacho saneador del libelo y de haberlo corregido la parte actora debidamente se admitió con todos los pronunciamientos de Ley el 27 de mayo de 2005 (folio 35) por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (en adelante: Juzgado de Sustanciación y Mediación), a quien correspondió el conocimiento previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

El 09 de agosto del año 2005, el Secretario del Juzgado de Sustanciación y Mediación dejó constancia de que el servicio de alguacilazgo cumplió con las formalidades de la notificación personal (folio 39), comenzando a contar el lapso del emplazamiento para realizar la audiencia preliminar.

En fecha 27 de septiembre de 2005 se inició la audiencia preliminar en el presente asunto prolongándose en sucesivas oportunidades hasta que el día 11 de octubre de 2005 se dió por concluida ante la incomparecencia de la demandada a la prolongación, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 20 de octubre de 2005 el asunto es remitido a los Jueces de Juicio a través de la URDD (folio 47 y 48), correspondiendo el conocimiento del mismo, previa distribución, a éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo dio por recibido (folio 50).

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2005 se admitieron las pruebas pertinentes promovidas para ser evacuadas en la audiencia de juicio (folio 51).

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2005 se fijó la audiencia de juicio para el día miércoles 23 de noviembre de 2005, a las 02:30 p.m.

El día 15 de noviembre de 2005 comparecieron las partes y presentaron una transacción ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil solicitando que el Tribunal le impartiera la homologación correspondiente.

El Juzgador, para decidir, observa:

LA TRANSACCIÓN LABORAL

El Artículo 89, Nº 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios

(...)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En todo caso, los requisitos de la transacción deben estar previstos en la Ley.

El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 3.- (...)

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Tenemos entonces, que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

1.- Que se haga por escrito;

2.- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y

3.- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

¿Por qué es necesaria una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral?

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”.

Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral nos enseña que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, LOT.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT) en el Artículo 9 exige que la transacción verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”; los derechos consolidados o reconocidos no son susceptibles de transacción.

PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA

Los términos en los que las partes de este procedimiento han concebido la transacción es el siguiente: (folio 53)

(...)“El primero de los prenombrados ofrece en pagar al segundo de los prenombrados la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo) comprendiendo en este monto todo y cada uno de los conceptos demandados y cubriendo cualquier otro concepto o beneficio derivado de la Relación Laboral, aceptando conforme éste último dicha cantidad la cual de mutuo y amistoso acuerdo se pagará de la siguiente manera Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.1.750.000,oo) en este acto mediante cheque del Banco Provincial de fecha 09-11-05 signado con el Nro. 09613708 girado a favor de Carlos Alvarado, y la segunda y última parte para el día 30-11-05 por la cantidad de Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Bolívares por ante la URDD Civil, solicitamos una vez realizado dicho pago el cierre del expediente previa homologación de este acuerdo transacional. (...).

En criterio del Juzgador, la exposición de las partes es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues en la transacción han descrito todos los derechos y cantidades de dinero que estos implican, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió.

En este sentido siendo que la transacción celebrada por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos; y que la misma cumple los presupuestos procesales del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo este tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SE HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes dándole carácter DE COSA JUZGADA.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el día viernes 25 de noviembre de 2005. Años 195° de Independencia y 146° de Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Abog. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez

Abog. Audrey Guédez.
La Secretaria


En esta misma fecha, siendo las 9:50 a.m., se publicó la anterior sentencia.

Abog. Audrey Guédez.
La Secretaria



JMAC/njav