En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
PARTE DEMANDANTE: JAIME RENE CACERES CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.405488.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRLA QUIÑONEZ, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 31.181.
PARTE DEMANDADA: CASA PROPIA E.A.P. C.A., originalmente constituida como Sociedad Civil por acta inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el día 30 de septiembre de 1963, bajo el No. 113, folios 227 al 231, tomo Sexto del Protocolo I.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO SUAREZ ISEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.872.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia el presente asunto por demanda incoada por el actor presentada en fecha 20 de marzo de 2000, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Distribuido por ese mismo despacho, el asunto fue asignado al también suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial quien lo admitió el 23 de mayo de 2000 (folio 4).
En el presente asunto se citó a la demandada, ésta contestó las pretensiones del actor y las partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes bajo el esquema de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial quien dictó sentencia el 25 de octubre de 2004 ordenando la reposición de la causa a fin de que se practique el despacho saneador.
El 25 de mayo de 2005 previa distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio, fue recibido en el Juzgado Segundo quien previa presentación del escrito de subsanación por la parte actora admitió la demanda el 19 de julio de 2005.
La audiencia preliminar se inició el 03 de agosto de 2005 y culminó el 19 de septiembre de este mismo año por lo que se ordenaron agregar las pruebas promovidas por las partes y una vez contestada la demanda se remitió el expediente a los Juzgados de Juicio.
El 17 de octubre de 2005 se recibió en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio este asunto y consta al folio 156 y 157 que se admitieron el 24 de octubre las pruebas promovidas por las partes y en esa misma fecha por auto separado (folio158) se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, para el día martes 22 de noviembre de 2.005 a las 10:30 am.
En el día y hora fijado para que tuviese lugar la audiencia de juicio no compareció parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levanto acta, y se declaró desistida la acción.
Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN
Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye uno de los elementos centrales del proceso laboral, pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.
La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.
Sin embargo, en el presente caso tal audiencia, que se había fijado en fecha 24 de octubre de 2005 no se desarrolló, pues previo anuncio a viva voz a las puertas del tribunal el día martes 22 de ese mismo mes y año en varias oportunidades, se constató que no compareció la parte actora ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la audiencia de juicio que fuere convocada con suficiente antelación por auto expreso.
Efectivamente, al no comparecer la actora a la audiencia central del proceso laboral se debe declarar desistida la acción de conformidad con el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:
Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.
En este orden es preciso destacar, que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio trae como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico del desistimiento de la acción intentada por la misma, de conformidad con lo que establece la norma transcrita up supra. En consecuencia debe este tribunal declarar desistida la acción.- Así se decide.
Por lo expuesto, resulta forzoso para quien sentencia declarar desistida la acción y extinguido el proceso. Así se establece.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Desistida la acción por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JAIME RENE CACERES CACERES en contra de CASA PROPIA EAP C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria a costas de acuerdo a la naturaleza de la decisión porque el actor alegó ingresos menores a tres salarios mínimos.
En Barquisimeto, dictada el día miércoles 23 de noviembre de 2005. Años 195° de Independencia y 146° de la Federación.
Abog. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
El Juez Abog. AUDREY GUEDEZ
La Secretaria
Esta sentencia se registró y publicó en la misma fecha, a las 11:15 a.m.
Secretaria
Abog. AUDREY GUEDEZ
JMAC/njav
|