En nombre de:








PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-L-2005-229
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PEREZ MARIA ELENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 7.404.451.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: RICHARD P. RODRIGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.324.

PARTE DEMANDADA: ISIDRO TORO FERNANDEZ, venezolano mayor de edad, cédula de identidad Nº 11.461.382, PORPIETARIO DEL Mini Abasto La Policial.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LOURDES CELESTE BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.649.


M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, se deja constancia que en fecha 11 de agosto de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que remitió el asunto a juicio, luego de agregar las pruebas promovidas por las partes.

Recibido el asunto por este Juzgado, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para evacuar las pruebas, lo cual se llevó a cabo el 9 de noviembre de 2005, a las 9:30 a.m.; acto al cual comparecieron ambas partes.

Por tales razones, para sentenciar la causa deberá tomarse en consideración lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 135.- […]
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en éste artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

En cumplimiento de lo dispuesto en la norma transcrita, este Juzgador procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

1.- Existencia de la relación de trabajo y sus elementos esenciales. El actor alega que mantuvo una relación de trabajo con la demandada desde el 6 de octubre de 2003, desempeñando el cargo de despachadora; que devengaba salario mensual de Bs. 248.970, 00, equivalente a Bs. 8.299, 00 diarios; y que cumplía horario de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 1:00 y de 5:00 p.m. hasta las 09:30 p.m. y los domingos de 8:00 a.m. a 1:30 p.m.; un domingo si y otro no; que laboró en forma continua, subordinada e ininterrumpida hasta el día 2 de septiembre de 2004, fecha en que fue despedida injustificadamente.

El Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica que se declarará confeso al demandado en tanto y en cuanto la pretensión del actor no sea contraria a Derecho; y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado que la confesión ficta no puede aplicarse mecánicamente por los jueces.

El Juzgador declara confesa a la demandada en lo referente a la fecha de ingreso y de egreso, al cargo; a la remuneración y a la forma de terminación de la relación de trabajo, por cuanto no existe en autos elemento probatorio alguno que desvirtúe tales hechos.

2.- Procedencia de los conceptos demandados: La parte actora en la demanda: (1) prestación por antigüedad; (2) utilidades; (3) vacaciones fraccionadas; (4) las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Prestación por antigüedad: Conforme a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se demanda lo que corresponde al trabajador por la prestación de antigüedad. Por manifestación del propio actor, estuvo de reposo desde el 19 de enero de 2004 hasta el 2 de septiembre de ese mismo año, por lo que no prestó servicios en los 10 meses que duró la relación; y en todo caso debe cuantificarse ese concepto por “trabajo ininterrumpido” y por el periodo del 6 de octubre de 2003 al 19 de enero de 2004, esto es, por tres meses completos, sólo se causaron 5 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 8.299, 00., son Bs. 41.495,00. Así se establece.-

- Utilidades proporcionales: Invoca el actor lo previsto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponden 11 meses. No obstante, por manifestación del propio actor estuvo de reposo desde el 19 de enero de 2004 hasta el 2 de septiembre de ese mismo año, por lo que no prestó servicios en ese lapso; y en todo caso debe cuantificarse las utilidades proporcionales por el periodo del 6 de octubre de 2003 al 19 de enero de 2004, esto es, por tres meses completos, que equivalen a 3,75 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 8.299, 00., son Bs. 31.121,25. Así se establece.-

- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Invoca el actor lo dispuesto en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero como prestó servicios de manera efectiva sólo por tres meses, le corresponden 5,49 días que por el salario diario de Bs. 8.299,00 son Bs. 45.644,49. Así se establece.-

- Por indemnización por despido injustificado: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 25 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 8.299,00 son Bs. 207.475,00.

3.- Procedencia de las indemnizaciones por accidente de trabajo. La parte actora alega que en fecha 19 de enero de 2004 sufrió un accidente de trabajo estando en sus funciones habituales.

Conforme al certificado que riela al folio 37 del expediente, la trabajadora sufrió un incapacidad parcial y temporal desde el 19 de enero de 2004 al 2 de septiembre de 2004, esto es, por un total de 226 días, todo lo cual está suficientemente relacionado en el informe que promovió la demandada y que ninguna prueba de autos desvirtuó; ello aunado a la presunción de confesión en que está incursa la demandada.

Con respecto a la impugnación de la certificación de la incapacidad y el informe del accidente, éste Juzgador carece de competencia para declarar su nulidad y la declaración del testigo WILMER RAMÓN CUEVAS CORTEZ, promovido por la demandada ratifica la ocurrencia del accidente, por lo que la impugnación se declara improcedente.-

No consta en autos que el empleador hubiese inscrito a la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que corresponde aplicar el régimen indemnizatorio de la Ley Orgánica del Trabajo, que para éste tipo de incapacidad equivale al salario que hubiera tenido derecho a cobrar durante el tiempo de la misma, sin poder exceder de un año (Artículo 574) más un meses por derecho a asistencia médica y farmacéutica, conforme a lo dispuesto en el Artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso se condena a la actora a pagar el equivalente al salario de 226 días mas 30 días, respectivamente, esto es, 256 días que a razón de Bs. 8.299,00 diarios son Bs. 2.124.544,00. Así se establece.-

Igualmente consta en autos, que el empleador incumplió con las obligaciones que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se condena a pagar una indemnización equivalente a 452, que es el doble del tiempo que duró la incapacidad (Artículo 33), que a razón de Bs. 8.299,00 diarios son Bs. 3.751.148,00. Así se establece.-

Con respecto al lucro cesante y daño emergente demandados, se trata de indemnizaciones del Derecho Común que exigen la comprobación de un hecho ilícito patronal que le sirva de sustento y en el presente asunto sólo constan los incumplimientos señalados y las indemnizaciones de las leyes laborales son suficientes para cubrirlos. Así se establece.-

Se ordena la indización de las cantidades ordenadas a pagar desde la fecha en la cual se presentó la demanda y los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y con base en la tasa activa del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento.

A los efectos de la cuantificación de los conceptos condenados a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda presentada y se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de este fallo, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial en este juicio.

Dictada en Barquisimeto, el 16 de noviembre de 2005, años 194 y 145 de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


Abg. JOSE MANUEL ARRAIZ C.
El Juez







Abg. AUDREY GUEDEZ
La Secretaria


En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 03:28 horas de la tarde.

LA SECRETARIA