REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-O-2005-000299

PARTES EN JUICIO:

QUERELLANTE: DISTRIBUIDORA LA FLORIDA OCCIDENTE C.A (DIFLOCCIDENTE) y DISTRIBUIDORA LA FLORIDA ORIENTE C.A (DIFLORIENTE), debidamente inscritas, la primera por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 29 de septiembre de 1.997, bajo el N° 74, tomo A-13; y la segunda ante el mismo Registro el 19 de febrero de 1.989, bajo el N° 15, tomo 2, libro V, folios 241 al 242.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JESUS RAFAEL MARQUEZ y NAUDDY URRUTIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 7.693 y 92.042, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCERO INTERESADO: SAMUEL SEGUNDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.355.624 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: OMAR CORDERO BRANDY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 43.120 y de este domicilio.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO N° KP02-O-2005-000299

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por interposición de Acción de Amparo en fecha 14 de octubre de 2005, por los ciudadanos JESUS RAFAEL MARQUEZ y NAUDDY URRUTIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 7.693 y 92.042, respectivamente, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA LA FLORIDA OCCIDENTE C.A (DIFLOCCIDENTE) y DISTRIBUIDORA LA FLORIDA ORIENTE C.A (DIFLORIENTE), debidamente inscritas, la primera por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 29 de septiembre de 1.997, bajo el N° 74, tomo A-13; y la segunda ante el mismo Registro el 19 de febrero de 1.989, bajo el N° 15, tomo 2, libro V, folios 241 al 242.

Alegan los agraviados que interponen la presente acción de amparo constitucional contra vicios procesales proferidos por los JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA y por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por la evidente violación de los derechos constitucionales de sus representadas.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas alega la parte actora que no cuenta con otro medio procesal distinto a este que reestablezca la situación jurídica lesionada.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.


Sin embargo la acción de amparo no puede ser concebida como la única herramienta capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica, cuando ésta haya sido lesionada o se vea amenazada, habida consideración de que los particulares disponen de una serie de recursos previstos legalmente que pueden ser invocados por ellos para la protección de sus derechos e intereses, de allí que la existencia de otro medio procesal para la defensa de las garantías constitucionales controvertidas haya sido admitida reiteradamente como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo.

En el caso de marras, en primer lugar se denuncian subversiones al debido proceso y al derecho a la defensa, durante la permanencia del Juez DOMINGO SALGADO, al no dictar sentencia en el lapso de diez días hábiles siguientes, tal y como se desprende del folio 12 de la presente causa, en virtud de lo cual ellos afirman que toda decisión que se dictara en el expediente principal era extemporánea y de suerte había que notificar a las partes.

Esta superioridad actuando en Sede Constitucional, comparte este criterio, ya que toda sentencia dictada fuera del lapso establecido en la Ley o mediante auto previamente establecido por el Juez, debe ser notificada a las partes para que así se aperturen los lapsos para ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios correspondiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo en el caso bajo estudio, el Juez Salgado no decidió por lo que nada debía notificarse y así se decide.

Como segunda denuncia, tenemos la inhibición del Juez IVAN CORDERO ANZOLA, sin antes haberse avocado al conocimiento de la presente causa, siendo esto a todas luces una subversión al debido proceso pero que no causa un gravamen irreparable, por la misma voluntad del Juez Cordero Anzola, en apartarse de la presente, aun y cuando no se había avocado a su conocimiento. Así se establece.

Continúa el proceso y así una incidencia de inhibición resuelta por la superioridad, por lo que corresponde el conocimiento de la causa ahora al Juez JOSE MANUEL ARRAIZ, el cual se avoca por auto de fecha 18 de febrero de 2005 (f. 36), sin necesidad de notificación alguna dado el principio de la notificación única del artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y es aquí donde éste Juzgador advierte una flagrante violación al derecho a la defensa, por cuanto la causa obviamente ha estado paralizada a caras de los justiciables, por cuanto hubo en un primer momento la remoción del Juez natural, posteriormente un Juez inhibido sin avocamiento y ya en vísperas de una sentencia un tercer Juez manifiesta que no hay necesidad de notificar.

Al respecto considera oportuno este Juzgador el señalar que las partes se encontraban en completo desconocimiento del auto de fecha 18 de febrero de 2005, cuando se avoca el Juez José Manuel Arráiz (f.36), en virtud de que la causa ha estado paralizada desde noviembre de 2004, hasta la fecha del mencionado auto, cuando el Juez de la instancia decide no notificar a las partes, por cuanto considera que las partes está a derecho; sin embargo es evidente que mal podrían las partes estar en conocimiento cuando no hubo oportunidad nunca de diligenciar por cuanto la causa nunca tuvo Juez y cuando se dispuso hacerlo se percata de una causal de inhibición.

Es por lo que considera este Juzgador, que ante una paralización prolongada es necesario notificar a las partes; aunado a ello, el Juez Arráiz tampoco dicta sentencia en el presente asunto, por cuanto hace uso de su derecho a vacaciones y es allí donde una Juez Suplente Especial sin avocamiento y sin notificación de las partes, dicta una sentencia obviamente dentro del lapso por ella establecido, pero en una causa que se instaba a espaldas de las partes. Así se establece.

Así pues todo ello trae como consecuencia cercenar un segundo derecho de rango constitucional, como es activar los medios valorativos de la capacidad subjetiva del Juez, con la figura de la recusación sin que en los actuales momentos haya posibilidad de subsanar, porque ya la Juez no ésta en el cargo, al cesar el tiempo de sus funciones, aunado al hecho de que tampoco hay motivos para recusarla al decir de los recurrentes en audiencia, por lo que toda reposición por esta causa sería atentar contra los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Sin embargo, entiende este Juzgador que la sentencia que juzga una condenatoria no puede ser aceptada sin el conocimiento de las partes, en momentos en que estas no estaban a derecho producto de la prolongada paralización de la presente causa, por motivos ajenos a ellas.

En consecuencia por todo lo antes expuesto y dada la tutela judicial efectiva que aquí se pretende aplicar; esta Superioridad, actuando en sede constitucional, declara CON LUGAR, la presente acción de amparo, por existir elementos de convicción que hacen creer a quien juzga que han sido vulnerados derechos de rango constitucional, en virtud de lo cual se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta misma Circunscripción Judicial, devolver la causa en el estado en que se encuentra al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que este aperture el lapso para ejercer los recursos en contra de la sentencia por el dictada, en fecha 28 de abril de 2005, la cual riela entre los folios 38 al 53, ambos inclusive del presente asunto; declarándose la NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al auto que da por recibido el expediente en el Juzgado Segundo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta misma Circunscripción. Así se establece.

Queda entendido que por medio de este amparo constitucional, las partes están a derecho, lo que ahora si no justifica notificación alguna en la causa principal para la apertura del recurso ordinario de apelación.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos JESUS RAFAEL MARQUEZ y NAUDDY URRUTIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 7.693 y 92.042, respectivamente, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA LA FLORIDA OCCIDENTE C.A (DIFLOCCIDENTE) y DISTRIBUIDORA LA FLORIDA ORIENTE C.A (DIFLORIENTE), debidamente inscritas, la primera por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 29 de septiembre de 1.997, bajo el N° 74, tomo A-13; y la segunda ante el mismo Registro el 19 de febrero de 1.989, bajo el N° 15, tomo 2, libro V, folios 241 al 242, en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

En consecuencia por todo lo antes expuesto y dada la tutela judicial efectiva que aquí se pretende aplicar; esta Superioridad, actuando en sede constitucional, declara CON LUGAR, la presente acción de amparo, por existir elementos de convicción que hacen creer a quien juzga que han sido vulnerados derechos de rango constitucional, en virtud de lo cual se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta misma Circunscripción Judicial, devolver la causa en el estado en que se encuentra al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que este aperture el lapso para ejercer los recursos en contra de la sentencia por el dictada, en fecha 28 de abril de 2005, la cual riela entre los folios 38 al 53, ambos inclusive del presente asunto; declarándose la NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al auto que da por recibido el expediente en el Juzgado Segundo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta misma Circunscripción. Así se establece.

Queda entendido que por medio de este amparo constitucional, las partes están a derecho, lo que ahora si no justifica notificación alguna en la causa principal para la apertura del recurso ordinario de apelación.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abg. Lorely Pineda

En igual fecha y siendo las 03:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Lorely Pineda