REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-001705

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO BRAVO LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.416.046 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ALEXIS BRAVO LEON y RAMON GARCIA PADILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 77.229 y 69.076 y de este domicilio.

DEMANDADO: LABORATORIOS VALMOR C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Mérida, en fecha 19 de enero de 1.959, bajo el N° 1, Tomo 1, folios 01 al 04.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JUAN CARLOS CUESTA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 41.211 y de este domicilio.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO Nº KP02-R-2005-001705


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.416.046 y de este domicilio, en contra de LABORATORIOS VALMOR C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Mérida, en fecha 19 de enero de 1.959, bajo el N° 1, Tomo 1, folios 01 al 04.

En fecha 15 de julio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara con lugar la demanda intentada.

En fecha 20 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la accionada, apela de la referida sentencia, en virtud de lo cual, el Juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, remitiendo el asunto a esta Superioridad, quien le dio entrada en fecha 21 de octubre de 2005.

En fecha 03 de noviembre de 2005, comparecen los abogados de ambas partes y presentan transacción que fuera debidamente suscrita entre ellas y el demandante, en consecuencia de declara homologado acuerdo celebrado entre las partes con fuerza de cosa juzgada.




II
DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, esta Superioridad lo hace en los términos que a continuación se expresan:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.

“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”


En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Establecido lo anterior, esta Superioridad debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”


Este criterio fue ratificado por esta Superioridad recientemente, en fallo de fecha 04 de marzo de 2004, en acción de amparo constitucional intentada por Frío Box, C.A. y Criotek, C.A. en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde se adujo lo siguiente:

“Ambos autos emitidos por los jueces Colmenares y Suárez Gavidia en el mismo orden, como se aprecia, no plantean motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la vigente Carta Magna. Así se declara”.

Sobre la base de lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyo efectos debe proceder al examen de las actas procesales, en cuanto a la representación judicial de la parte actora, ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.416.046 y de este domicilio, el mismo se encontraba plenamente representado por su apoderado judicial ALEXIS JOSE BRAVO LEON, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 77.229, según se desprende de poder apud acta inserto al folio 31 de la presente causa. En el ejercicio de este poder se encuentra plenamente facultado para desistir, convenir, transigir entre otras. Así se declara.
Con respecto del poder conferido al abogado JUAN CARLOS CUESTA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 41.211; corre inserto a los folios 466 al 468 de la presente causa, poder que le fuera conferido por el ciudadano GUILLERMO VALERI, en su carácter de Presidente de la accionada, en el ejercicio de este poder, se encuentra facultado para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.

Establecida la capacidad de las partes para transar, ambas partes de común acuerdo consignaron escrito de transacción celebrado entre ellas estableciendo que: La empresa accionada, propone la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00), pagaderos en tres pagos, que más adelante se detallan por los conceptos reclamados y demandados, más un pago de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000,00), por concepto de costas procesales, en un solo pago este último por concepto de honorarios profesionales del abogado de la parte actora, es decir, el acuerdo transaccional es por la cantidad total de BOLIVARES CIENTO DIECISIETE MILLONES EXACTOS (Bs. 117.000.000,00); es decir un pago al momento de la firma del presente convenio por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40.000.000,00), cheque a favor del ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO LEON y un único pago por concepto de honorarios profesionales por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 27.000.000,00); a favor del ciudadano ALEXIS JOSE BRAVO LEON; a los 30 días la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS y a los 30 días la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS; estos últimos pagos en cheque a favor del ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO LEON. Con el pago de estas sumas se dan por satisfechos todos los conceptos reclamados incluyendo la indexación, intereses de mora, costas y cualquier otro concepto devenido de la relación de trabajo, los cuales fueron expuestos en la transacción suscrita y que fueron controvertidos en el juicio signado con el N° KH05-L-2000-39 y de donde se evidencia claramente la concesión reciproca de ambas partes para precaver el presente juicio.

Visto que la mediación ha sido positiva, y en atención a la máxima procesal laboral que permite a las partes poner fin a las controversias planteadas a través de los distintos medios alternativos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso, imparte su aprobación y HOMOLOGA dicha transacción, dándole carácter de cosa juzgada.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, esta Superioridad imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada

III
D E C I S I O N


En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre los abogados ALEXIS BRAVO LEON inscrito en el IPSA bajo el Nº 77.229 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.416.046 y de este domicilio y el ciudadano JUAN CARLOS CUESTA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 41.211 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LABORATORIOS VALMOR C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Mérida, en fecha 19 de enero de 1.959, bajo el N° 1, Tomo 1, folios 01 al 04. Las partes de mutuo acuerdo convinieron en: La empresa accionada, propone la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00), pagaderos en tres pagos, que más adelante se detallan por los conceptos reclamados y demandados, más un pago de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000,00), por concepto de costas procesales, en un solo pago este último por concepto de honorarios profesionales del abogado de la parte actora, es decir, el acuerdo transaccional es por la cantidad total de BOLIVARES CIENTO DIECISIETE MILLONES EXACTOS (Bs. 117.000.000,00); es decir un pago al momento de la firma del presente convenio por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40.000.000,00), cheque a favor del ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO LEON y un único pago por concepto de honorarios profesionales por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 27.000.000,00); a favor del ciudadano ALEXIS JOSE BRAVO LEON; a los 30 días la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS y a los 30 días la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS; estos últimos pagos en cheque a favor del ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO LEON. Con el pago de estas sumas se dan por satisfechos todos los conceptos reclamados incluyendo la indexación, intereses de mora, costas y cualquier otro concepto devenido de la relación de trabajo, los cuales fueron expuestos en la transacción suscrita y que fueron controvertidos en el juicio signado con el N° KH05-L-2000-39 y de donde se evidencia claramente la concesión reciproca de ambas partes para precaver el presente juicio.

En este estado, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, esta Superioridad, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito.

En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Lorely Pineda

En igual fecha y siendo las 01:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Lorely Pineda