REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-001209
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE: RICHARD MANUEL PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.030.076 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 36.491, y de este domicilio.
DEMANDADA: INDUSTRIAS KHAWAN SIETE ESTRELLAS C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: TOMAS COLINA, ALBA TORREALBA, LISET ROSALES, MERIELA BRAND, IVEIDA LOPEZ, ALBA SOSA, DINALYS MENDEZ y JUAN MANUEL PEROZO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 27.350, 38.575, 53.248, 90.101, 92.209, 83.047, 53.980 y 90.210, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano RICHARD MANUEL PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.030.076 y de este domicilio, en contra de INDUSTRIAS KHAWAN SIETE ESTRELLAS C.A.
En fecha 30 de mayo de 2005, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada y declara con lugar la demanda, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo cual el apoderado judicial de la demandada apela de la referida sentencia y el Juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena la remisión de la causa a esta Superioridad.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y en virtud de la reincorporación del Juez titular del Juzgado Superior, se ordenó la notificación de las partes, sin embargo la parte actora en fecha 03 de noviembre de 2005, desiste de la acción y del presente procedimiento, en virtud de que por vía extrajudicial la empresa accionada, llego a un acuerdo satisfactorio con la parte demanda.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el 12 de abril de 2005.
Al demandante, se le concede legalmente la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria”.
Al respecto del precitado artículo la Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia de fecha 06 de octubre del 2000 que:
"...de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida. en el precitado artículo...".
Ahora bien resulta claro que la ley le otorga plena facultad al recurrente de desistir del procedimiento, condicionándolo a que si dicho desistimiento se realiza después de la contestación a la demanda el mismo debe contener el consentimiento de la parte contraria.
En el caso de marras, la parte actora, desiste del presente procedimiento, en virtud de que según sus dichos la empresa accionada INDUSTRIAS KHAWAN SIETE ESTRELLAS C.A, ha llegado a un acuerdo extrajudicial con el ciudadano RICHARD MANUEL PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.030.076 y de este domicilio. En razón de ello y de conformidad con el precitado artículo, este Juzgador declara desistida la apelación y terminado el presente procedimiento. Así se decide
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2005 por la abogado CAROLINA FRANCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y TERMINADO EL PRESENTE PROCEIMIENTO, incoado por el ciudadano RICHARD MANUEL PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.030.076 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS KHAWAN SIETE ESTRELLAS C.A
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil cinco.
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Lorely Pineda
En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Lorely Pineda
|