REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de noviembre de 2005
195° y 146°
ASUNTO: KP02-R-2005-0001663

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: ARMANDO ANTONIO CHAVEZ, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 9.611.936, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: HENRY NIELSEN GUILLEN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 16.175 y de este domicilio.

DEMANDADA: GRANJA LOS MUCHACHOS.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: OLGA CAPUZZO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.453.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA: DEFINITIVA



I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de agosto de 2005, por el abogado Henry Nielsen Guillen, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio seguido contra la Granja Los Muchachos por el ciudadano ARMANDO ANTONIO CHAVEZ, en donde impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de junio de 2005, en la cual se declaró sin lugar la calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos intentada.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos en fecha 19 de septiembre de 2005 y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 30 de septiembre de 2005 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 31 de octubre de 2005, ocasión en la cual esta Superioridad declaró con lugar la apelación propuesta, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que el thema decidendum en el caso subjudice versa sobre la existencia o no de la relación de trabajo invocada por el actor y su consecuente causa de finalización por parte de accionada.

Efectivamente, la parte demandada en su escrito de contestación a la solicitud de calificación de despido interpuesta negó la existencia de la relación laboral, aduciendo en primer término no ser el dueño del Fundo Los Muchachos, negando en consecuencia todos los alegatos contenidos en la solicitud de calificación de despido que encabeza la presente actuación.

Afirma la demandada en sustento a su ilegitimidad cuanto sigue:
“(…) En éste caso se ha producido lo que en derecho se conoce como la ilegítimidad de la persona citada como parte demandada en el proceso, por lo que mal podría el juzgador sentenciar una calificación de despido y ordenar cualquier medida en contra de una persona que no es legítimamente obligado en este proceso, tanto el Artículo 116 como el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo son muy claros al expresar que la solicitud de calificación de despido y la citación deben hacerse al patrono, quien reitero en este caso no es mi poderdante.”


Bajo esta perspectiva, esta Superioridad estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:
Al negar de modo expresó la demandada, que el actor haya laborado bajo su subordinación desempeñado las funciones de utilitis, rechazó la existencia de la relación de trabajo al igual que la prestación personal del servicio, razón por la que arguye, no aplica la presunción de existencia de la relación de trabajo.


Efectivamente, al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación del servicio, en lo que concierne a si se trata de una relación de trabajo, conviene analizar si convergen los tres elementos básicos, de la relación laboral, a saber, subordinación, salario y prestación de servicio, por lo cual es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes, para lo cual, esta Superioridad debe efectuar las siguientes consideraciones:

La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.

Esta nueva normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema.

El Dr. Rafael Caldera en su obra “Derecho del Trabajo”, nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en la polémica, concibe la relación de trabajo como: “La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento”.

Así mismo, el ilustre mexicano Mario de la Cueva, en una definición bastante descriptiva, afirma que la relación de trabajo: “Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes, y en sus normas supletorias”. (Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tercera edición, editorial Orrua, S.A., México 1975, pagina 187).


Por su parte, el insigne laboralista Rafael Alfonso Guzmán en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, establece que:

“… la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es, de su parte, el voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación ó dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero”.

Establecida así la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es menester señalar que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por nuevas legislaciones, cual es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”

“Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.
Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto éste como la persona que se beneficia de esa prestación se consideran patronos.”

“Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo debe ser remunerada.”

“Artículo 67: En contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración.”


En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber:

• Prestación personal de un servicio por el trabajador,
• La ajenidad
• Pago de una remuneración por parte del patrono, y
• La subordinación del primero al segundo.

Ahora bien, efectuadas las consideraciones anteriores acerca de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, vale decir, la prestación de un servicio, la remuneración, la ajenidad y la subordinación o dependencia, este Tribunal debe verificar la concurrencia de éstos en la situación bajo examen, a cuyos efectos se requiere analizar las pruebas aportadas por las partes, no sin antes determinar a quien corresponde la carga probatoria en el caso de autos, a fin de dar cumplimiento al criterio jurisprudencial reiteradamente sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso sub iudice la carga probatoria reposa en el demandante, habida consideración de que el hecho controvertido fundamental estriba en la existencia de la relación de trabajo alegada por éste, la cual fue expresamente rechazada por la parte accionada, quien negó la prestación de un servicio personal. Así se determina.

En este sentido, es menester señalar que en la oportunidad probatoria, el actor invocó en primer termino el mérito favorable de autos, el cual esta Superioridad se abstiene de valorar por cuanto no constituye medio probatorio alguno sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba. Así se determina.

Procedió al capitulo segundo a impugnar los documentos presentados por la parte accionada, lo cual no constituye un medio probatorio en consecuencia no tiene esta Alzada nada que valorar. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Manuel Vicente Angulo, Jesús Hernández y Rafael Bernal, de los cuales sólo rindió declaración el ciudadano Jesús Hernández, quien informó al tribunal constarle que el actor trabajó en la Granja Los Muchachos como 5 años hasta que el señor Hector Guedez lo despidió, asimismo declaró que le consta el despido y que fue un domingo en la mañana, cuando estaban limpiando la piscina, declaración que le merece fe a esta Alzada, aunado a la circunstancia de no ser repreguntado lo cual hace que sus dichos queden firmes, en especial, en cuanto al lugar de trabajo, vale decir, Granja Los Muchachos, así como el día y forma en como fue despedido, todo lo cual coincide con la solicitud de fecha 22 de febrero de 2002, presentada por ante el órgano jurisdiccional. Así se establece.

Por su parte la demandada promovió en primer término el merito favorable de autos, que como antes se dijo, no constituye medio probatorio alguno sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, en consecuencia, esta Alzada se abstiene de valorarlo. Así se decide.


Seguidamente promueve documental consistente en documento de propiedad del Fundo Los Muchachos, el cual consta en original y al tratarse de documento público merece plena fé a este juzgador, no obstante, de su contenido nada se desprende que aporte elemento probatorio a la resolución de la presente controversia en razón a lo cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Efectuada la valoración anterior, este Juzgador observa que el actor, teniendo la carga de demostrar la relación de trabajo, ante la defensa de inexistencia de la misma, interpuesta por los demandados en la contestación a la demanda, logró demostrarlo a través del testigo promovido. Aunado a lo cual conviene mencionar que la única defensa del accionado era la de no ser propietario del fundo donde labora Armando Antonio Chávez, como si lo que se estaba discutiendo era la reivindicación del bien inmueble, ya que en contrario en nada afecta ser o no ser propietario de un inmueble para ostentar la condición de patrono o representante del patrono. Así se establece.

Efectivamente, en el caso de autos, debía demostrarse en primer lugar la prestación de un servicio, bien para la propia persona que funge como patrono o por delegación de éste, lo cual fue avalado por el único elemento probatorio aportado a los autos por el accionante, consistente en testimonial previamente valorada, de la cual logró desprenderse la prestación de un servicio por parte del ciudadano Armando Antonio Chávez, a contrario, la empresa demandada nada probó que desvirtuara la relación invocada por el trabajador accionante.

Así pues, comprobada como ha sido la existencia de relación de trabajo entre las partes, habida consideración de los razonamientos antes expuestos corresponde analizar la causa de finalización del despido, que consecuencialmente y al igual que la existencia de la relación laboral quedó comprobada como injustificada, al no invocarse causal alguna para proceder al mismo, lo que efectivamente se encuentra en franca oposición al espíritu de la ley que siempre ha estado orientada al resguardo de la estabilidad del trabajador en el empleo, en procura de tutelar el trabajo como hecho social y como derecho constitucional.

Las consideraciones precedentemente explanadas, hace forzoso para esta Alzada establecer lo injustificado del despido, en consecuencia, con lugar la apelación interpuesta y con lugar la calificación de despido solicitada. Se ordena el reenganche y pagos de salarios caídos al trabajador accionante, estos último deberán calcularse a razón del salario mínimo establecido, para el momento del despido, a saber, Bolívares Veinte Mil (Bs. 20.000,00) semanal.

En cuanto a los salarios caídos condenados a pagar, serán los causados desde la fecha de contestación de la demandada, vale decir, desde el 12 de marzo de 2003, hasta la fecha de efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, por lo cual, esta Superioridad, ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, la cual debe ser consecuente con la doctrina establecida en relación a los lapsos de exclusión para el computo de los salarios caídos, los cuales deben obedecer a causas tales como, el tiempo en que el juicio estuvo paralizado por falta de juez, ante la inhibición, recusación, ausencia absoluta o parcial del juez natural, el tiempo en que el juicio estuvo paralizado por falta de impulso procesal, computándose aquellos lapsos que sobrepasen los 90 días contados a partir de la última actuación en el expediente, las vacaciones judiciales, entiéndase, las habidas entre el 23 de diciembre al 06 de enero, cuando se haya suspendido el despacho por períodos superiores a 15 días hábiles por causas imprevistas, tales como enfermedad del juez, paros tribunalicios, alzamientos militares, paros generales, subversión, remodelación del espacio físico del tribunal, cambio de sistema informático, cambio en el sistema procesal o modificaciones de leyes adjetivas en su aplicación y cuando se haya suspendido el despacho por períodos superiores a 15 días hábiles por razones propias de la naturaleza, vale decir, terremotos, inundación, incendios, entre otros.


IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y el Derecho, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 09 de agosto de 2005, por el abogado HENRY NIELSEN GUILLEN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de junio de 2005, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano ARMANDO ANTONIO CHAVEZ, plenamente identificado en autos, en contra de la GRANJA LOS MUCHACHOS. En consecuencia, el accionante debe ser reincorporado a su lugar de trabajo y pagársele todos los salarios caídos causados durante este proceso con las exclusiones que por vía jurisprudencial ya se han determinado, conforme lo indicado en la motiva de la presente sentencia.

En consecuencia, se REVOCA el fallo recurrido en todas sus partes.

No hay condenatoria en COSTAS.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Suplente, La Secretaria,

Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández Abog. Lorely Pineda Monasterios

En igual fecha y siendo las 12:00 m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Lorely Pineda Monasterios