REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de noviembre de 2005
193º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2005-0001661

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: BLANCA MARGARITA FERRINI VERGARA, JORGE HUMBERTO COTEZ BARRERA, ALICIA PASTORA MIRABAL LOPEZ, Y GALDYS ASTRID DE RANGEL venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad N° V- 4.375.229, 4.729.885, 3.322.943 y 3.858.616, respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LUIS MARIO VITANZA ORELLANA, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 84.595 y de este domicilio.

DEMANDADOS: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387 y cuyas últimas reformas estatutarias fueron inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de febrero de 1987, bajo el N° 32, tomo 1332-A


APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: JACKSON PEREZ MONTANER, NESTOR ALVAREZ YEPEZ y VEDA CARELEN CEDEÑO PICON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.195, 36.399 y 62.811 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: JUBILACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante esta Superioridad solicitud de regulación de competencia, formulada en fecha 09 de agosto de 2005 por el abogado LUIS MARIO VITANZA ORELLANA, en su condición de apoderado judicial de los demandantes en el juicio seguido en contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), la cual fue acordada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de agosto de 2005 y remitido el asunto a este Despacho, en donde se le dio entrada el día 04 de noviembre de 2005, fijándose un lapso de diez días hábiles para dictar la decisión respectiva.

Así pues, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, esta Alzada procede a pronunciarse en los términos que seguidamente se exponen:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Versa el presente asunto sobre la solicitud formulada por el representante judicial de los demandantes, en la cual pide que se regule la competencia, aduciendo que el conocimiento de la causa corresponde a la jurisdicción laboral, en razón a lo cual, resulta conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

El principio del juez natural constituye un derecho humano que envuelve un contenido de orden público, en virtud del cual, los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son sus jueces naturales, de quienes se supone que tienen conocimientos sobre la materia que juzgan, lo que determina su idoneidad, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 255 constitucional, lo que ha llevado a la Sala Constitucional ha sostener reiteradamente el siguiente criterio:

“Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes…” (Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000, caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador).

Resulta evidente entonces la vinculación existente entre la competencia y el principio del juez natural, habida consideración de que aquella constituye una manifestación de este último, tomando en cuenta que la misma Sala Constitucional así lo ha establecido, aduciendo lo siguiente:


“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley… En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciéndose que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…” (Sentencia de la Sala Constitucional del 10 de agosto de 2000, Exp. N° 00-1473).

Así pues, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes esgrimidos, esta Alzada observa que la demanda por derecho de jubilación interpuesta por los demandantes tiene sus cimientos en la relación de trabajo habida entre ellos y la accionada.

Aún y a pesar, que se encuentre disuelto el vinculo de trabajo, la pretensión de los demandantes se traduce en el reconocimiento al derecho de jubilación, lo cual se traduce en un vinculo jurídico especial como consecuencia de la relación laboral preexistente, en cuyo caso aplican reglas particulares, no obstante, habrán de mantenerse incólumes todos los principios y garantías laborales que orientan el hecho social del trabajo, por lo cual, no cabe dudas de que el juez natural en la presente causa es el juez del trabajo. Así se determina.

En consecuencia, esta Superioridad debe declarar con lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado Luis Mario Vitanza, y en consecuencia, declara competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para conocer del presente asunto. Así se decide.

D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA intentado por el abogado LUIS MARIO VITANZA, abogado en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 84.595 en representación de los accionantes antes identificados, en juicio por derecho de jubilación seguido en contra de COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). En consecuencia, declara COMPETENTE para conocer del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se acuerda remitir el expediente en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal competente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.

Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Lorely Pineda Monasterios

En igual fecha y siendo las 12: 30 .m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Lorely Pineda Monasterios