REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2004-001960

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: TULA COROMOTO VIVAS BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.067.628 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ADELA CAMPOS DE SUAREZ, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 71925 y de este domicilio.

DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARCIAL SARDI MONTILLA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 33.321 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO Nº KP02-R-2004-001806

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana TULA COROMOTO VIVAS BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.067.628 y de este domicilio, contra INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

En fecha 29 de septiembre de 2005; siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ni por sí, ni por medio de apoderado, en virtud de lo cual declara desistido el procedimiento y terminado el proceso de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del. En razón de ello, en fecha 06 de octubre de 2005, la parte actora apela de la mencionada sentencia.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el juzgado a-quo, quien ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 01 de noviembre de 2005, tal como se evidencia a los folios 141 al 143 de la presente causa.




II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar en primera instancia en razón de lo cual, el coapoderado judicial de la parte accionada, alega que una causa de fuerza mayor le impidió acudir a dicha audiencia.

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Esta incomparecencia trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal de la causa deberá sentenciar conforme a dicha confesión, siempre y cuando esa no sea contraria a derecho, esta sentencia tendrá apelación y es deber del recurrente demostrar que existieron justificados y fundados motivos para su incomparecencia a la audiencia antes referida, bien sea por fuerza mayor o caso fortuito, plenamente comprobables y demostrados., habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Respecto a la interpretación de la norma antes transcrita, el maestro Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

“Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.”

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Así pues, en el caso sub iudice, la parte recurrente motiva su incomparecencia alegando que sufrió una crisis hipertensiva que la mantuvo bajo observación y en razón de ello ameritó reposo, la cual ocurrió dos días antes de la realización de la audiencia preliminar.

Al respecto esta Superioridad considera oportuno señalar, que en casos anteriores de mediana similitud ha advertido a las partes la debida diligencia en precaver eventos futuros e inciertos, pero posible que pudieran trastocar los derechos en litigio; sin embargo tal advertencia no menoscaba el derecho y el interés de la parte en presencia in situ, toda discusión de los derechos que le son propios con la contraparte.

Igualmente, se ha plasmado en fallos anteriores la importancia de que la propia parte vale decir el dueño de los derechos, concurra a la audiencia preliminar y a los demás actos del proceso con miras a lograr a través de los medios alternativos de conflictos, la solución del caso que nos ocupa.

Parece ser esta crisis hipertensiva motivo de fuerza mayor, para no estar presente personalmente, sin embargo la hoy apoderada judicial de la recurrente en una acción desesperada diligencia sin poder, producto de ese escenario precario de salud de la actora, sin que le sea permitido lo que tal conducta demuestra su interés, por el patrocinio del asunto, pero no es aceptada conforme al nuevo proceso laboral.

Por otro lado esta Superioridad ratifica el criterio reiterado por la jurisprudencia en donde en fallos anteriores, por la misma razón de incomparecencia a la audiencia preliminar se exige que los demás apoderados judiciales demuestren la causa de fuerza mayor que les impidiera comparecer, sin embargo en el caso de marras, no consta al expediente poder alguno que haga creer a quien juzga que eran varios los apoderados para el momento de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 29 de septiembre de 2005. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, fije oportunidad para la realización de la audiencia preliminar y active todas las herramientas necesarias para que este proceso finalice por voluntad de las partes, siendo ellos los que autodeterminen el límite de sus pretensiones. Así se establece.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 06 de octubre de 2005 por la ciudadana TULA COROMOTO VIVAS BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.067.628 y de este domicilio, en su carácter de parte actora del presente procedimiento, debidamente asistida por la ciudadana ADELA CAMPOS DE SUAREZ, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 71925 y de este domicilio, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 29 de septiembre de 2005; mediante la cual se declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso.

En consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, fije oportunidad para la realización de la audiencia preliminar y active todas las herramientas necesarias para que este proceso finalice por voluntad de las partes, siendo ellos los que autodeterminen el límite de sus pretensiones.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Queda así REVOCADA la sentencia recurrida en todas sus partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Lorely Pineda

En igual fecha y siendo las 01:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Lorely Pineda