REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-0001770

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: AMENAIDA MEDINA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 3.316.870 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 104.152 y de este domicilio.

DEMANDADA: UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: IRACEMA J TORRES, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 30.455 y de este domicilio.


MOTIVO: APELACION (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES)

SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO N° KP02-R-2005-001770

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana AMENAIDA MEDINA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 3.316.870 y de este domicilio, en contra de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ.

En fecha 23 de septiembre de 2005, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, el Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia del demandante, ni por medio de si, ni de apoderado alguno, motivo por el cual y de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistido el procedimiento y terminado el proceso.

En fecha 05 de octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, apela de la referida sentencia, en virtud de lo cual el juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordenó la remisión de la causa a esta Alzada (f. 07).

Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 03 de noviembre de 2005, en donde se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:




II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte actora, ni por medio de si, ni de apoderado judicial a la audiencia preliminar en primera instancia, en virtud de lo cual el a quo declara el desistimiento del procedimiento.

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)


De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto el desistimiento del procedimiento y desistido el proceso y como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Respecto a la interpretación de la norma antes transcrita, el maestro Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

“Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.”


Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Así pues, en el caso sub iudice, la apoderada judicial de la parte actora, manifiesta que el motivo de la incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a que la abogado MARIA VIRGINIA GIMENEZ USECHE, estaba inhabilitada por cuanto había sido designada representante judicial de FONDAFA, circunstancia no demostrada en esta audiencia, de igual manera manifiesta que su representada AMENAIDA JOSEFINA MEDINA DE PEÑA, está domiciliada en la ciudad de Cumaná, sin que tal hecho haya sido demostrado ya que en autos al folio 15 y 16 riela inserto instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda Interina de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 20 de octubre de 2004 y en ella se indica que el domicilio de la actora es la ciudad de Barquisimeto, amén de que en el libelo aparece como lugar de residencia en la urbanización Patarata 2, Avenida negro Primero N° 449, de esta ciudad.

En consecuencia, no justificada como fue la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de primera instancia, es forzoso para este juzgador CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia recurrida.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2005, por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 104.152, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana AMENAIDA MEDINA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 3.316.870 y de este domicilio, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 23 de septiembre de 2005.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Lorely Pineda

En igual fecha y siendo las 08:45 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Lorely Pineda