REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2004-1098

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: EDUARDO SIERRA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 14.175.221 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARCIA TORREALBA Y LEONOR CARDENAS, abogados en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 102.006 y 48.161 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: AUMA C.A, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 48, tomo 246-A, de fecha 29 de enero de 2002 y B.V.P.A TELECOMUNICACIONES C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 97, tomo 821-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS por B.V.P.A TELECOMUNICACIONES C.A, el ciudadano GUSTAVO VAZ GUEVARA y por AUMA C.A, el ciudadano CARLOS M VILLADIEGO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 30.573 y 21.739 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada el presente asunto en fecha 02 de noviembre de 2005, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos GUSTAVO VAZ GUEVARA y CARLOS M VILLADIEGO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 30.573 y 21.739 respectivamente y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles B.V.P.A TELECOMUNICACIONES C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 97, tomo 821-A y AUMA C.A, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 48, tomo 246-A, de fecha 29 de enero de 2002, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19 de mayo de 2005, mediante la cual declara con lugar la demanda interpuesta.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien ordenó la remisión del asunto a esta Alzada.

Una vez recibido el expediente por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual fue celebrada el 03 de noviembre de 2005, oportunidad en la cual, se declaró con lugar los recursos de apelación interpuestos por la parte accionada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual se procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala el apoderado judicial de la parte recurrente que entre la instalación de la audiencia preliminar, realizada en fecha 09 de diciembre de 2004 (folio 26), y la última de las prolongaciones, realizada en fecha 25 de abril de 2005 (folio 42), transcurrió más de cuatro meses, lo cual violenta lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de que le fue violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, en el computo que hiciere la Instancia, para la consignación de la contestación de la demanda, todo ello en virtud de la inseguridad jurídica vivida por las partes, a raíz de la intervención de los Tribunales.

Como punto previo considera oportuno este Juzgador el señalar, que la mediación como medio alterno de resolución de conflictos, es el instrumento utilizado para atacar la litigiosidad en tiempos en que el hecho social trabajo, está convulsionado, por lo que debemos interpretar en sentido amplio, que el legislador estimo que en 120 días hábiles debía resolverse cualquier controversia entre las partes y que más allá de ese tiempo, contra la voluntad de ellas en resolver sus diferencias, sería una flagrante subversión al debido proceso.

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, en especial en relación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alude a la noción de debido proceso y, seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. …omissis..
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. …omissis…
5. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos.


Se erige así en el artículo transcrito, el pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia propugnado en el artículo 2 de nuestra Constitución, pues reafirma la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público.

El derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, y es una garantía que resguarda a quienes detentan la condición de parte.

No hay duda que la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, lo constituye el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales, dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, con las garantías que le son privativas a cada ciudadano.

De lo anterior, se colige que la indefensión, como manifestación de infracción al principio del debido proceso, únicamente puede originarse por una actuación del órgano jurisdiccional o administrativo respecto de las partes inmersas en un determinado proceso y dada la naturaleza casuística de tales infracciones, las mismas deben ser estudiadas en cada caso concreto para poder dilucidar su real existencia, esta ha sido, las consideración al respecto por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

En síntesis, puede afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental que, para las partes, se traduce en la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto.

En el caso bajo análisis, la audiencia preliminar se instaló el 09 de diciembre de 2004 y se suspendió en fecha 22 de diciembre de 2004, hasta el siete de enero de 2005, por vacaciones colectivas en el poder judicial; vale decir, serían 16 días menos que por razones ajenas a las partes, no podía llegarse o al menos preparar la vía para un acuerdo que diera fin al proceso.

Aunado a ello las partes, en reunión de fecha 06 de marzo de 2005 (folio 40), consideraron prudente prolongar la audiencia preliminar para procurar hacerla con la presencia del ciudadano CESAR AGUIRRE, presidente de la empresa AUMA C.A., en harás de lograr un acuerdo, lo que de alguna manera demuestra que ambas partes deseaban explorar otras alternativas para solucionar el conflicto, lo que a juicio de este Juzgador es perfectamente válida y para ello es tal audiencia.

Sin embargo lo que no se puede permitir en obsequio al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, es que el Juez como director del proceso ignore el lapso preclusivo de los cuatro meses y amplié un tiempo más en contra de la voluntad de las partes y sin posibilidad alguna de acuerdo, ya que ello sería un abuso de la autoridad, censurable por nuestra legislación. Así se establece.

Por otro lado, estando ambas partes de acuerdo con la finalización de la audiencia preliminar el día 25 de abril de 2005, el Juez ordenó agregar las pruebas y lapso seguido se iniciaba la oportunidad para consignar el escrito de la contestación de la demanda dentro de los cinco días hábiles siguientes.

Ahora bien, si tomamos en consideración el computo hecho en audiencia por la parte actora, tenemos que la audiencia preliminar terminó el 25 de abril del 2005 que fue día lunes, y que al día siguiente se iniciaba los cinco días hábiles siguientes para contestar la demanda, vale decir martes 26, miércoles 27, jueves 28 y viernes 29 de abril de 2005, siendo el último día el dos (02) de mayo del corriente año para dar contestación a la demanda.

Pero es un hecho notorio vivencial y comunicacional, que el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, fue intervenido por fuerzas de seguridad del Estado, de manera indefinida y sin ningún tipo de información del órgano central, que diera la certeza y la seguridad jurídica del cumplimiento de los actos previstos una vez se reanudarán las actividades.

Pero para ello el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé un mecanismo para reanudar las procesos que por algún motivo de orden legal estén suspendidos y ello se hace en función de garantizar el derecho a la defensa, manteniendo a las partes en derecho y facultades comunes a ellas sin precedencias ni desigualdades.

En consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado en que el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, reaperture el lapso para la contestación de la demanda, en el entendido que ya transcurrieron cuatro días del lapso de Ley y como quiera, falta sólo un día para contestar, para ello deberá informar y darle publicidad al acto de reapertura, a los fines de su conocimiento.

III
DECISIÓN
En razón de los criterios precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LOS RECURSOS DE APELACION interpuestos en fecha 25 y 26 de mayo, por los ciudadanos GUSTAVO VAZ GUEVARA y CARLOS M VILLADIEGO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 30.573 y 21.739 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de apoderados judiciales de las co-demandadas B.V.P.A TELECOMUNICACIONES C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 97, tomo 821-A y AUMA C.A, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 48, tomo 246-A, de fecha 29 de enero de 2002, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 19 de mayo de 2005.

En consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado en que el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, reaperture el lapso para la contestación de la demanda, en el entendido que ya transcurrieron cuatro días del lapso de Ley y como quiera, falta sólo un día para contestar, para ello deberá informar y darle publicidad al acto de reapertura, a los fines de su conocimiento.

Se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes, en los términos arriba expuestos.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Lorely Pineda

En igual fecha y siendo las 8:45 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Lorely Pineda