REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de noviembre de 2005
194° y 145°
ASUNTO: KP02-R-2005-0001609

PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: DERVIS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.443.915, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LOIDA CORDERO PAZ abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 56.327.

DEMANDADO: CONSTRUCCIONES MAR PIC. C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.591.507

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GILBERTO LEON ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 42.165.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante esta Superioridad recurso de apelación interpuesta en fecha 01 de agosto de 2005, por el abogado Gilberto León Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el procedimiento por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano Dervis Colina en contra de la sociedad mercantil Construcciones Mar Pic C.A.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 08 de agosto de 2005 y remitido el asunto a esta Superioridad, donde se recibió el expediente en fecha 14 de octubre de 2005, fijándose oportunidad para la audiencia oral, que tuvo lugar el día 16 de noviembre de 2005, ocasión en la cual este Juzgador declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, reservándose cinco (05) días hábiles para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede hacer en este acto en los siguientes términos:

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que el thema decidendum en el caso subjudice ha quedado resumido en analizar el carácter de la relación habida entre el actor y el accionado, para verificar si existe los elementos necesarios para procedencia o no de los conceptos demandados.

En tal sentido, alega el actor en su libelo de demanda que ingresó a prestar sus servicios como Electricista, en fecha 25 de octubre de 2002 en la empresa Construcciones Mar Pic C.A., devengando un salario promedio de Bs. 26.375,00 diarios, es decir, Bs. 791.250,00 hasta el día 10 de agosto del año 2.004, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Por su parte, la representación judicial de la accionada, en su escrito de contestación negó que el accionante haya ingresado a prestar servicios como electricista y devengando el salario invocado. En tal sentido, rechazó y negó que haya existido una relación de dependencia y subordinación.

En su descargo afirmó que el demandante fue subcontratado para realizar trabajos eventuales de electricidad en una obra que ejecutaba Construcciones Mar Pic C.A., en las dependencias del Hospital Juan Daza Pereira del Seguro Social . Manifiesta en igual sentido que los trabajos de electricidad que realizó el accionante estaban soportados por cotizaciones.

Asimismo expuso que los trabajos realizados por el accionante eran realizados y cobrados por trabajo u obra determinada y los realizaba con sus propios empleados y materiales. Del mismo modo arguye que los pagos efectuados por el demandante por los trabajos realizados, variaban en sus montos y dependían del volumen de trabajo concluido y entregado indistintamente semanal o quincenalmente por el demandante , incluso algunos de los pagos que s ele hicieron al actor por los trabajos efectuados, eran depositados en una cuenta bancaria escogida por el actor, pagos que se le hacían en fechas que no son las tradicionalmente escogidas para pagar sueldos o salarios.

La relación de trabajo como fuente generadora de derechos para el trabajador, ha sido definida por el Dr. Rafael Caldera en su obra “Derecho del Trabajo”, como, “La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento” (Editorial El Ateneo, Buenos Aires 1960, Tomo I, Segunda Edición, p. 262).

Establecida así, una de las nociones de la relación de trabajo, es menester señalar los conceptos legales de trabajador y de contrato de trabajo, en éste sentido la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, dispone lo siguiente:

“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”

“Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.
Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto éste como la persona que se beneficia de esa prestación se consideran patronos.”

“Artículo 67: En contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración.”


En este mismo orden de ideas, una vez perfeccionado el contrato de trabajo, y establecidas las condiciones de modo, tiempo y lugar en que esa obligación ha de ser cumplida, surgen las diversas modalidades, varias de las cuales han sido estipuladas en la ley, entre tanto, muchas otras debido a los avances de la tecnología, que ha ideado nuevos modos de prestación de servicios, se encuentran excluidas de la letra textual de la ley, sin que ello implique que no constituyan relaciones amparadas por el poder tuitivo del Derecho del Trabajo.

En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo contempla diversas tipologías o modos de prestación del servicio, que implican diversas calificaciones al contrato de trabajo per se y diversas calificaciones de trabajadores, como puede desprenderse de las diversas disposiciones que a continuación se trascriben:
Artículo 72 El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
Artículo 186 Los trabajadores y patronos podrán convenir libremente las condiciones en que deba prestarse el trabajo, sin que puedan establecerse entre trabajadores que ejecuten igual labor diferencias no previstas por la Ley, y en ningún caso serán inferiores a las fijadas por esta Ley o por la convención colectiva.
Artículo 315: Se entiende por trabajador rural el que presta servicio en un fundo agrícola o pecuario en actividades que sólo pueden cumplirse en el medio rural. No se considerará trabajador rural al que realice labores de naturaleza industrial o comercial o de oficina, aun cuando las ejecute en un fundo agrícola o pecuario.
Artículo 317: El ochenta por ciento (80%) por lo menos de los trabajadores rurales al servicio de un patrono deberá ser venezolano. Cuando se trate de explotaciones rurales integradas por inmigrantes o por mano de obra extranjera, la Inspectoría del Trabajo respectiva podrá autorizar el funcionamiento de la explotación y la reducción temporal del porcentaje. En tiempo de cosecha, o si hubiere escasez de mano de obra, el Inspector del Trabajo podrá autorizar la contratación de braceros extranjeros por encima del porcentaje legal, por el tiempo que se determine.
Ahora bien, la legislación laboral, al tratar de la estabilidad en el trabajo, inicia indicando los trabajadores a quienes aplica tal institución, para inmediatamente, definir a la categoría de trabajadores permanentes, temporeros y finalmente a los eventuales u ocasionales, no resulta casual, esta ubicación y es que, de la calificación dentro de la cual encuadre el trabajador corresponderá algunos derechos o no, en efecto, las definiciones contenidas son las siguientes:

Artículo 112 Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación. Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.
Artículo 114 Son trabajadores temporeros los que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar.
Artículo 115 Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.


No hay duda que la categoría de trabajadores eventuales u ocasionales han recibido poco tratamiento por parte de la doctrina y la jurisprudencia, de allí que será significativo escudriñar en la labor cumplida por el trabajador y la relación que existe entre ésta y la del negocio que explota el empleador.

Lo anterior, incide directamente en el tratamiento que se realice a tales trabajadores, ya que, la calificación de un trabajador como eventual u ocasional o temporero lo excluye automáticamente de la posibilidad de solicitar la calificación despido, obtener el reenganche con el pago de los salario dejados de percibir durante un procedimiento de calificación de despido, o las indemnizaciones que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Efectuadas las consideraciones anteriores acerca de los trabajadores eventuales, vale decir, el régimen legal que le es aplicable, este Tribunal debe verificar si en la situación bajo examen, estamos en presencia de un trabajador que entra en dicha categoría, a cuyos efectos se requiere analizar las pruebas aportadas por las partes, no sin antes determinar a quien corresponde la carga probatoria en el caso de autos, a fin de dar cumplimiento al criterio jurisprudencial reiteradamente sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso sub iudice la carga probatoria reposa en el demandado, habida consideración de que el hecho controvertido fundamental estriba en la naturaleza de la labor desempeñada por el actor, cuyo carácter ininterrumpido fue rechazado por la parte accionada, quien en su lugar alegó que el actor era una trabajador eventual. Así se determina.

En este sentido, es menester señalar que en la oportunidad probatoria, el demandado en primer término promovió las siguientes instrumentales:
1. Marcados A, B y C cotizaciones realizadas por el ciudadano Devis Colina, las cuales al ser valoradas por esta Superioridad, observa que son documentales apócrifas por tanto no pueden serle opuestas al accionante, en consecuencia, carecen de valor probatorio. Así se establece.
2. Promueve recibos en originales marcados, desde la “d” hasta la “i”, de donde se desprende los pagos efectuados al demandante, en tal sentido, del contenido de tales recibos que no fueron impugnados se observaron pagos que no fueron constantes ni en el tiempo ni en la cantidad, y en varios de los cuales se discrimina específicamente la labor ejecutada como se observa a los folios 52 y 53. Inclusive del recibo cursante al folio 55, se observa el pago formulado por la demandada por concepto de “Pago ayudante y materiales…” el cual fue recibido por el actor. Ciertamente observa esta Alzada que el accionante impugnó los recibos cursantes a los folios 50, 51, 54 y 55 y como fundamento a su impugnación alegó menciones agregadas con posterioridad, concretamente en la parte final del recuadro donde se identifican el concepto, lo que delata que en modo alguno fueron impugnadas las firmas del actor en los mencionados recibos, por consiguiente, son desechados los recibos cursantes a los folios 50, 51 y 54 donde los agregados son evidentes, mas no ocurre lo mismo sobre la documental cursante al folio 55 impugnación que mal puede prosperar ante la insistencia del promovente y ante la ausencia de tales agregados. Así se establece.

Promovió las testimoniales de las siguientes ciudadanas, Lisneida Marin Navas y Yubeli Teran, de las cuales solo fue evacuada la primera de ellas quien manifestó entre otra cosas que se encargaba de la seguridad en la entrada y salida de los trabajadores, que el actor a veces trabaja por días, testimonio que informa al tribunal sobre la jornada de trabajo del actor, no obstante no aporta elementos adicionales que coadyuven a la resolución de la controversia, razón por la cual y con fundamento en la sana critica se valora dicho testimonio. Así s establece.

Por su parte el actor promovió en primer término el merito favorable de autos, el cual no constituye medio probatorio alguno, en consecuencia, esta Alzada se abstiene de valorarlo. Así se decide.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Henry Antonio Gómez, José Neptalí Pérez Rivero, Francisco José Escalona y Francisco Javier Marchan Macias, Freddy Noel Álvarez y Edgar Antonio Lobaton, de los cuales fueron promovidos los siguientes ciudadanos:

El ciudadano Francisco José Escalona, quien al ser interrogado expresó que veía al accionante realizar trabajos de electricidad, que no usaba identificación especial ni uniforme, asimismo informo que veía al accionante solo sin ningún empleado bajo su subordinación, declaración que es valorada de conformidad con la sana critica. Así se establece

En cuanto al testimonio del ciudadano Freddy Noel Álvarez informó sobre particulares que resultaron no poco contradictorios como se evidencia del acta de la audiencia de juicio y sobre otros tantos se observa la adquisición referencial de los mismos. Por consiguiente forzoso es para este juzgador desechar su testimonio. Así se establece.

Por su parte el ciudadano Francisco Javier Marchan en su declaración manifestó de inicio el interés que tiene en que el testigo gané el presente juicio, lo que pone en evidencia un interés indirecto en las resultas de la presente causa, lo cual lo inhabilita para rendir declaración objetiva en esta causa, razón suficiente para desechar su testimonio de conformidad a la sana critica. Así se establece.

Consignó como instrumentales facturas de compra de la empresa Ferrelectricos Beomar C.A, que al momento de ser promovidas se indica “ las cuales eran entregadas a mi persona, al momento de adquirir cualquier material eléctrico, necesario para la remodelación de las áreas del Seguro Social Juan Daza Pereira”.

Seguidamente promueve Nota de entrega de la empresa Sasgo C.A, que no aporta ningun elemento probatorio para la resolución el controvertido en consecuencia se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Promueve constancia de trabajo expedida por diferentes empleados del Hospital del Seguro Social Juan Daza Pereira. La cual al constituir una documental emanada de tercero ha debido ser ratificada en juicio, y al no constar en autos tal ratificación carece de valor probatorio. Así se establece.

Promovió constancia de bienes nacionales, reporte de movimiento de bienes, la cual se desecha del debate probatorio al no aportar nada al controvertido. Así se establece.

Finalmente promueve Constancia de Trabajo emitida por el Dr. Vicente Uzcategui, al ser analizada la presente documental, observa esta Alzada que nada aporta al controvertido y en modo alguno se desprende de la misma vinculación laboral con la empresa demandada, en los términos invocados por el actor, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Así se decide.

Efectuada la valoración anterior, este Juzgador observa que la demandada a través de las instrumentales presentadas probó la forma de pago al actor, la cual era percibida de manera no periódica y estaba determinada en virtud a la labor desempeñada, lo cual concatenado a la forma de declaración de los testigos promovidos por el actor que no lograron informar al tribunal sobre las condiciones de la relación sostenida con la demandada, determina lo eventual u ocasional de los servicios y la labor ejercida por el trabajador, por lo cual queda establecido que se trata de una relación de trabajo donde prela la condición ocasional, por tanto califica el actor entre la tipología de trabajadores definidos en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Desde esta perspectiva, esta Alzada ha constatado que no se encuentra comprobado a los autos del presente expediente que el trabajador haya laborado por más de un mes en forma continua, circunstancia que lo haría acreedor de derechos laborales tales como utilidades, vacaciones, bono vacacional fraccionadas, menos aún, ha sido acreditado la permanencia del trabajador, bajo la subordinación de su patrono por un lapso superior a los tres meses, caso para el cual sería calificado como permanente, y por tanto, sometido a la estabilidad laboral en los términos establecidos en la ley sustantiva, que le permitiría, luego de comprobar lo injustificado del despido formulado ser acreedor de las indemnizaciones que la ley establece.

Efectivamente, en el caso de autos, deben estudiarse el régimen legal de los trabajadores ocasionales, el cual se encuentra circunscrito a la disposición que contiene su definición, no obstante, resulta conveniente mencionar la definición del trabajador que se le contrapone a aquel, es decir, la de permanente, en éste sentido la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 113 nos aporta una definición:

Artículo 113 Son trabajadores permanentes aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.

En éste mismo sentido y aún mas amplia se constituye la definición aportada por el artículo 316, ejusdem, el cual expresa:

Artículo 316 Los trabajadores rurales pueden ser permanentes, temporeros y ocasionales. Se entiende por: a) Trabajadores permanentes, aquellos que en virtud de su contrato expreso o tácito, o por la naturaleza de la labor que deban realizar, están obligados a prestar sus servicios en el fundo por un período continuo no menor de seis (6) meses cada año, sea cual fuere el número de días que en la semana presten sus servicios y siempre que lo hagan para un solo patrono;
b) Trabajadores temporeros, aquellos que prestan sus servicios por lapsos que demarcan la labor que deban realizar, ya sea la cosecha, la limpia del fundo, u otra actividad semejante; y
c) Trabajadores ocasionales, aquellos que sólo prestan sus servicios accidentalmente en el fundo en determinadas épocas del año y no están comprendidos en ninguna de las anteriores categorías.

De las definiciones legales aportadas pueden extraerse algunas condiciones objetivas que permiten calificar a la labor desempeñada por un trabajador como permanente, tales como la regularidad, por la cual el servicio a prestar por el trabajador tiene por objeto cubrir necesidades o exigencias normales de la organización.

La labor debe tener una relación directa o conexa con la producción de los bienes o con la prestación de los servicios que constituyen el negocio de la empresa, establecimiento, explotación o faena, en tal sentido, la actividad que se compromete a realizar el trabajador debe ser inherente o conexa con el objeto o la finalidad de la organización laboral, es decir, a la producción o a los servicios que explota la unidad productiva.

Finalmente, no puede dejar de mencionar la condición subjetiva que caracteriza al trabajo o servicio permanente, cual es, que el trabajador espere prestar servicios durante un periodo superior al de una temporada o eventualidad en forma regular e ininterrumpida.

En el caso de marras, no hay duda que el giro ordinario de la explotación efectuada por el demandado era ocasional, lo cual se infiere, de las paralizaciones continuas de la labor y del contrato del cual dependía para su giro. No demostró que el trabajador estaba a disposición continua e ininterrumpida en beneficio del demandado. Así se establece.

Ahora bien, adminiculando cada una de sus pruebas aportadas a los autos, observa esta Alzada que la parte actora prestaba sus servicios para la demandada como electricista, prestación esta configurada dentro del artículo 115 Ley Orgánica del Trabajo, específicamente denominado como trabajador eventual, lo que determina el dispositivo parcialmente con lugar de la presente sentencia.

Ahora bien y teniendo en cuenta que de la relación laboral invocada, no se demostró que la misma fuera sistemática y continuada, sino que por el contrario su servicio era prestado cuando existiese una necesidad específica, es decir no era de forma permanente; determina de conformidad con el artículo supra mencionado de la Ley Orgánica del Trabajo, que la relación laboral termina al concluir el servicio encomendado y para hacerse acreedor del mismo es menester que la misma sea continua e ininterrumpida por más de un (1) mes y así poder tener derecho a utilidades fraccionadas y vacaciones fraccionadas.

Así pues, ante la calificación de trabajador ocasional o eventual del accionante, es forzoso para esta Superioridad declarar improcedentes los conceptos reclamados y revocar la sentencia recurrida, en virtud a no haber sido demostrada la prestación del servicio en forma continuada, como antes se apuntó. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto y parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Dervis Colina contra la sociedad mercantil Construcciones Mar Pic C.A. Así se decide.

III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 01 de agosto de 2005, por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 27 de julio de 2005. En consecuencia, declara PARCIALMENTE SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano DERVIS COLINA, plenamente identificado en autos, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MAR PIC C.A., antes identificada.

Queda así REVOCADA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (23) días del mes de noviembre de dos mil cinco.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez La Secretaria,



En igual fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Lorely Pineda Monasterios