REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-0001862

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: MARIA VICTORIA GOYO DE ALMAO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.414.690 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: CARMEN ALICIA GUTIERREZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.649 y de este domicilio.

DEMANDADO: PASTAS CAPRI C.A (antes OLIVO HNOS & NOBILE SUCR C.A), inscrita originalmente en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 13 de abril de 1948 al N° 273, tomo 2-C sgdo, con última reforma estatutaria escrita en el Registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 20 de mayo de 1999 al N° 37, tomo 96-A pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANTONIO LUIS CASTILLO VALENZUELA, abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 6.345 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO Nº KP02-R-2005-001862


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda interpuesta por la ciudadana MARIA VICTORIA GOYO DE ALMAO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.414.690 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil PASTAS CAPRI C.A (antes OLIVO HNOS & NOBILE SUCR C.A), inscrita originalmente en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 13 de abril de 1948 al N° 273, tomo 2-C sgdo, con última reforma estatutaria escrita en el Registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 20 de mayo de 1999 al N° 37, tomo 96-A pro.

En fecha 11 de agosto de 2005, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara con lugar la demanda interpuesta.

Posteriormente en fecha 19 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte accionada apela de la referida sentencia y el juzgado a-quo oye la apelación interpuesta en ambos efectos.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 17 de noviembre de 2005, en donde se declaró homologado el acuerdo convenido por las partes con fuerza de cosa juzgada.

II
DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, esta Superioridad lo hace en los términos que a continuación se expresan:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.

“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´


Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche en los términos siguientes, al señalar:

“En nuestro proceso laboral la mediación la realiza el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución…En ningún caso el juez-mediador puede adelantar opinión sobre lo principal del pleito ni comprometer su autonomía judicial, respecto al contenido de su decisión. Este riesgo no existe en la audiencia preliminar, pues es el juez mediador no tiene potestad decisoria alguna, correspondiéndole al juez de juicio la resolución de la causa. Sin embargo, nada obsta para que éste último o el juez superior o la misma Sala de Casación procure un avenimiento mediando entre las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil: <>”(Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 358 )

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta superioridad, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción; es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, esta Superioridad debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”


Este criterio fue ratificado por esta Superioridad recientemente, en fallo de fecha 04 de marzo de 2004, en acción de amparo constitucional intentada por Frío Box, C.A. y Criotek, C.A. en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde se adujo lo siguiente:

“Ambos autos emitidos por los jueces Colmenares y Suárez Gavidia en el mismo orden, como se aprecia, no plantean motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la vigente Carta Magna. Así se declara”.


Sobre la base de lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyo efectos debe proceder al examen de las actas procesales, en cuanto a la capacidad para actuar de la abogado CARMEN ALICIA GUTIERREZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.649 y de este domicilio, corre inserto al folio 245 de la presente causa sustitución de poder que le hiciere la ciudadana CARMEN COROMOTO MONTILLA, en sui condición de apoderada judicial de la parte actora. En el ejercicio de este poder, se encuentra facultada para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara

Con respecto de la capacidad para actuar del ciudadano ANTONIO LUIS CASTILLO VALENZUELA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.345, corre inserto al folio 27 y siguiente del presente asunto, poder notariado conferido por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias, Estado Miranda, en fecha 19 de julio del 2000; el cual le fue otorgado por el ciudadano SIMON G NOBILE, actuando en su carácter de Presidente de la accionada. En el ejercicio de este poder, se encuentra facultado para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.

Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo de la audiencia esta Superioridad instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado que las partes de mutuo acuerdo convinieron en: La parte demandada propone a la actora pagar por la totalidad de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales e indemnizaciones que le pudieran corresponder al trabajador por la relación de trabajo que existiera entre ellos, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 1.300.000,oo), mediante un pago único que se realizará el día martes 22 de noviembre de 2005. Se deja expresa constancia que con el pago de la cantidad aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto derivado de la relación laboral que les unió, ni las costas procesales causadas por el proceso instaurado. En este estado, la actora expone: “acepto la propuesta de pago formulada por la parte demandada, solicitando que cumplido como fuere el pago en cuestión se declare la finalización del proceso y la terminación del mismo.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, esta Superioridad imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre los abogados CARMEN ALICIA GUTIERREZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.649 y de este domicilio, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA VICTORIA GOYO DE ALMAO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.414.690 y de este domicilio, parte demandante en este procedimiento y por la otra parte el ciudadano ANTONIO LUIS CASTILLO VALENZUELA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.345, en su condición de apoderado judicial de la empresa accionada PASTAS CAPRI C.A (antes OLIVO HNOS & NOBILE SUCR C.A), inscrita originalmente en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 13 de abril de 1948 al N° 273, tomo 2-C sgdo, con última reforma estatutaria escrita en el Registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 20 de mayo de 1999 al N° 37, tomo 96-A pro. Las partes de mutuo acuerdo convinieron en: La parte demandada propone a la actora pagar por la totalidad de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales e indemnizaciones que le pudieran corresponder al trabajador por la relación de trabajo que existiera entre ellos, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 1.300.000,oo), mediante un pago único que se realizará el día martes 22 de noviembre de 2005. Se deja expresa constancia que con el pago de la cantidad aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto derivado de la relación laboral que les unió, ni las costas procesales causadas por el proceso instaurado.

En este estado, la actora expone: “acepto la propuesta de pago formulada por la parte demandada, solicitando que cumplido como fuere el pago en cuestión se declare la finalización del proceso y la terminación del mismo.

Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, esta Superioridad, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito.

En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Lorely Pineda

En igual fecha y siendo las 03:20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Lorely Pineda