REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-001376

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: PABLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.858.772 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO Y JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 31.267 y 29.566, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: LUNCHERIA, PIZZERIA ATLANTICO DEL CENTRO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 12, tomo 141-A, en fecha 15 de diciembre de 1.995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AMELIA JIMENEZ GARCIA y CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 40.279 y 54.478, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO N° KP02-R-2005-0001376

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano PABLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.858.772 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil LUNCHERIA, PIZZERIA ATLANTICO DEL CENTRO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 12, tomo 141-A, en fecha 15 de diciembre de 1.995.

Llegada la oportunidad dar contestación a la demanda, la parte accionada no lo hizo, sin embargo en fecha 25 de julio de 2000, promovió de forma oportuno las pruebas.

Posteriormente el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de junio de 2005 declaró con lugar la demanda interpuesta.

Dicha decisión fue recurrida en fecha 07 de julio de 2005 por el apoderado judicial de la parte accionada, apelación que fue oída en ambos efectos y remitidas las actuaciones a esta Alzada.

Una vez recibido el asunto por este Despacho, se le dio entrada y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 14 de noviembre de 2005, tal y como se evidencia en los folios 87 al 89, de la presente causa, en la cual se declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.


II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Estando dentro de la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta superioridad procede hacerlo en los términos siguientes:

El proceso constituye el instrumento a través del cual el demandante pretende hacer valer un derecho frente al demandado, quien igualmente tiene derecho a defenderse de los alegatos esgrimidos por la contraparte.

Bajo esta perspectiva, la contestación a la demanda constituye una de las cargas u obligaciones del accionado y así lo consagraba la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en su artículo 68, en el cual se establecía la forma en que debía cumplirse con dicha obligación, imponiéndole la carga al demandado de determinar con claridad los hechos admitidos como ciertos y rechazar o negar expresamente los no admitidos, argumentando los fundamentos de su defensa, de modo que si el patrono no fundamenta el motivo del rechazo con relación a los hechos alegados por la demandante en su libelo, éstos deben considerarse admitidos.

Así pues, resulta evidente que mediante la contestación de la demanda el la parte contra quien se ejerce una acción hace efectivo su derecho de defensa, razón por la cual el legislador patrio ha previsto determinados efectos para el incumplimiento de la carga de contestar debidamente, destacando entre ellos la fictia confetio, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuya declaratoria, según el ilustre procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero, exige tres requisitos fundamentales, a saber:

´´El artículo 362 del CPC exige tres (3) requisitos para que pueda tenerse por confeso a un demandado. Se trata de tres requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso…El primero: Que el demandado no conteste la demanda. El Segundo: Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca. El Tercero: Que la petición del actor no sea contraria a derecho´´


Efectivamente, de acuerdo a este razonamiento, cuando concurren las tres condiciones señaladas, se produce la denominada “confesión ficta” y la consecuencia jurídica aplicable en este caso es considerar confesa a la parte demandada y admitidos los hechos aducidos en su contra.

En este mismo orden de ideas, es criterio pacífico y diuturno de la Sala de Casación Social que:

"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión.(...) .Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.


En efecto, la doctrina casacional ha sostenido de manera reiterada que el incumplimiento de la técnica forense para contestar la demanda en materia laboral, ex artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, produce la admisión de los hechos siempre que los mismos no contraríen el orden público, entendiéndose por este:

´´Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…´´. (Diccionario Jurídico Venezolano, D&F, p.57)


Ahora bien, no bastando únicamente la falta de contestación para considerar confeso al demandado, esta Superioridad debe analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, ello a los fines de garantizar el principio de la comunidad de la prueba aplicado por este sentenciador.

Así pues, corre inserto al folio 26 de la presente causa, escrito de promoción de pruebas de la accionada, en donde promueve:

-Promueve marcados “A”, “B” y “C”, originales de recibos de egreso, inserto a los folios 27 al 29 ambos inclusive, debidamente suscritos por el actor. Los cuales son valorados por este juzgador de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismo no fueron impugnados, ni tachados, ni desconocidos por el adversario suscribiente, por lo que es forzoso para esta Superioridad concederles pleno valor probatorio. De los mismos se desprende:
Recibo N° 0001) La cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, como utilidades, vacaciones y antigüedades.
Recibo N° 0054) La cantidad de Bs. 2.200.900,00 por concepto de liquidación de prestaciones sociales (antigüedad, utilidades y prestaciones)
Recibo N° 0004) La cantidad de Bs. 199.988,00 por concepto de utilidades y vacaciones año 1998.
Recibo N° 0010) La cantidad de Bs. 199.988,00 por concepto de antigüedad año 1998.
Recibo N° 0051) La cantidad de Bs. 140.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales.
Recibo N° 0046) La cantidad de Bs. 175.290,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales.

Por su parte, el demandante no promovió prueba alguna que valorar. Así se establece.

Ahora bien, observa esta Superioridad que la parte actora demanda el pago de Bs. 2.103.999,00, por concepto de bono de transferencia, antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades; sin embargo la accionada en la oportunidad de promover pruebas y valiéndose de que la confesión ficta es una presunción IURIS TANTUM, promovió las 6 documentales supra valoradas, demostrando haber pagado al actor la cantidad de Bolívares 3.036.158,00, por lo tanto es evidente y se tiene por probado la extinción de la obligación laboral a través del pago. Así se establece.
III
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado CHRISTIAN E PEÑA, apoderado judicial de la parte accionada LUNCHERIA, PIZZERIA ATLANTICO DEL CENTRO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 12, tomo 141-A, en fecha 15 de diciembre de 1.995, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 29 de junio de 2005.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano PEDRO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.858.772 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil LUNCHERIA, PIZZERIA ATLANTICO DEL CENTRO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 12, tomo 141-A, en fecha 15 de diciembre de 1.995.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Queda así REVOCADA la sentencia recurrida en todas sus partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente al expediente del Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil cinco.
Año 195° de la independencia y 146° de la Federación

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Lorely Pineda

En igual fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Lorely Pineda