REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-0001853
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: MILAGROS PIRELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 4.657.904 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: CARMEN LUISA DURAN Y ALEXIS BRAVO LEON, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 56.815 Y 77.229 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: LABORATORIOS JANSEEN – CILAG C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Destrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1992, bajo el N° 70, tomo 114-A-sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JESUS LOPEZ, ROGER RODRIGUEZ, MÓNICA RODRÍGUEZ Y RAFAEL CARVAJAL, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 16.270, 90.469, 108.618 y 92.260 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: APELACION (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES)
SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO N° KP02-R-2005-001853
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana LABORATORIOS JANSEEN – CILAG C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Destrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1992, bajo el N° 70, tomo 114-A-sgdo, en contra de LABORATORIOS JANSEEN – CILAG C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Destrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1992, bajo el N° 70, tomo 114-A-sgdo.
En fecha 11 de octubre de 2005, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia del demandante, ni por medio de si, ni de apoderado alguno, motivo por el cual y de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistido el procedimiento y terminado el proceso.
En fecha 17 de octubre de 2005, la apoderado judicial de la parte actora, apela de la referida sentencia, en virtud de lo cual el juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordenó la remisión de la causa a esta Alzada (f. 110).
Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 10 de noviembre de 2005, en donde se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte actora, ni por medio de si, ni de apoderado judicial a la audiencia preliminar en primera instancia, en virtud de lo cual el a quo declara el desistimiento del procedimiento.
La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto el desistimiento del procedimiento y desistido el proceso y como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”
Respecto a la interpretación de la norma antes transcrita, el maestro Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.”
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.
Manifiesta en primer lugar, la parte actora, que el ciudadano ALEXIS JOSE BRAVO LEON, no pudo asistir a la audiencia ya que se encontraba en la ciudad de caracas el día 10 de octubre de 2005, por cuanto un familiar de su esposa se encontraba quebrantado de salud, el cual posteriormente falleció, como así pretende demostrar con certificado de defunción que riela al folio 103.
Aunado a ello, la parte recurrente promovió la testimonial de la ciudadana YARITZA DEL VALLE QUIJANO CRUZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.847.636, quien una vez juramentada fue interrogada por la parte promovente y en su primera pregunta manifestó ser la esposa del abogado ALEXIS BRAVO y posteriormente respondió que su esposo la había llevado el día 10 de octubre de 2005 a la ciudad de Caracas atendiendo el llamado de un familiar que se encontraba quebrantado de salud.
Ahora bien, es importante señalar, que el sólo hecho de declarar la esposa de uno de los apoderados incomparecientes para justificar precisamente el motivo de la incomparecencia, no puede ser valorada de conformidad con la sana crítica, ya que la misma tendría razones suficientes para declarar a favor de un hecho o circunstancia que le interese a su cónyuge en el plano profesional.
Al margen de ello, manifiesta que su esposo la llevó el día 10 de octubre de 2005 a la ciudad de caracas y la audiencia preliminar fue llamada el día 11 de octubre de 2005, de manera que su presencia en todo caso el día 11 de octubre de 2005 día en que se instaló la audiencia preliminar, en la ciudad de caracas debió ser demostrada y no consta en autos tal circunstancia. Así se establece.
Por otro lado, la co-apoderada judicial de la actora, manifiesta que ella tampoco pudo asistir a la audiencia preliminar, por encontrarse con quebrantos de salud; y como prueba de sus dichos, consigna documental inserta al folio 108, la cual es valorada por este Tribunal, ya que emana de un ente público y por tanto es un documento administrativo que goza de una presunción de certeza que aun y no teniendo los efectos del documento público previstos en el artículo 1357 del Código Civil, este goza de una certeza que el Juez debe valorar.
Además de ello fue promovida la testimonial del ciudadano ANTONIO FRANCO, inscrito en el Colegio de Médicos del Estado Lara bajo el N° 2001, titular de la cédula de identidad N° 4.973.776, quien previo juramento ratifico en contenido y firma el documento en cuestión lo cual llena aún más de convicción a este Juzgador de la fuerza mayor que impidió a la abogada CARMEN LUISA DURAN, asistir a la audiencia preliminar.
Para finalizar, invoca la recurrente un criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de mayo de 2005, sentencia N° 507, donde meridianamente se observa que en el caso allí planteado se llevaban dos controles de días hábiles y de despacho, vale decir, un calendario oficial llevado por el Circuito Judicial y otro control llevado por el Tribunal de la causa y que entre ambos no coincidían los cómputos, lo cual no aplica dicha doctrina al caso hoy sometido a estudio por cuanto en el Estado Lara, en el recinto de préstamo de expedientes ubicado frente al archivo central, se encuentra adheridos a la pared cada uno de los calendarios judiciales oficiales que entrega la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a comienzos de año por cada Tribunal, lo cual permite a los usuarios y justiciables acceder a la información de los lapsos atendiendo si hubo o no despacho en ese tribunal y esto no es una voluntad aislada, autónoma y caprichosa de nuestra administración de justicia laboral Larense, ya que ello permite que cuando un tribunal no da despacho por cualquier razón, se refleja en su calendario y los demás obviamente continúan prestando el servicio; la Coordinación Judicial como órgano administrativo no tiene porque llevar un calendario de días de despacho ya que la actividad jurisdiccional sólo corresponde a los Tribunales que la integran y por ello la justificación de llevar el control de los días de despacho personalizados por Tribunal.
Sin embargo esta Superioridad extremando su control sobre los lapsos y que el mismo no constituya un instrumento para obstaculizar el derecho a la defensa de parte de la recurrente observa que la certificación de la ciudadana Secretaria se hizo el día 01 de agosto de 2005, folio 143, que según el auto de admisión debía dejarse correr cuatro días continuos de términos de la distancia, vale decir los día 02, 03, 04 y 05 de agosto de 2005, vencidos los cuales comenzaba a correr los diez días hábiles para la audiencia preliminar, vale decir 08, 09, 10, 11 de agosto, 16, 19, 20 , 21, 26 de septiembre y 11 de octubre de 2005; por lo que es forzoso concluir que la instalación de la audiencia preliminar se hizo el día que correspondía, ratificado además por la presencia de la empresa demandada LABORATORIOS JANSSENG-CILAG C.A. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, es evidente que el co-apoderado judicial de la parte actora, no justifica su incomparecencia a la audiencia preliminar, al no demostrar los motivos y fundamentos que justifiquen la causa de fuerza mayor o caso fortuito que le haya impedido comparecer a la audiencia preliminar celebrada, conforme lo establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, no justificada como fue la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de primera instancia, es forzoso para este juzgador CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia recurrida.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 17 de octubre de 2005, por la ciudadana CARMEN LUISA DURAN, abogado en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 56.815 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MILAGROS PIRELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 4.657.904 y de este domicilio, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 11 de octubre de 2005. En consecuencia se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil cinco.
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Lorely Pineda
En igual fecha y siendo las 03:35 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Lorely Pineda
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