REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de noviembre de 2005
195° y 146
ASUNTO: KP02-R-2005-001667

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: EDUARDO ANTONIO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.379.813 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: CARLOS CASTILLO BRANDT, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.170 y de este domicilio.

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANDADA: ANGEL NAVAS GONZALEZ, MIRLA JIMENEZ y MIRIAM RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 17.767, 30.968 y 20.913 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº KP02-R-2005-001667
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Se inicia el presente procedimiento por cobro por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano EDUARDO ANTONIO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.379.813 y de este domicilio, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

El 07 de julio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profiere sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta. El 10 de agosto de 2005, apelan de la referida sentencia los apoderados judiciales de la parte accionada.

En virtud de ello, el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 25 de octubre de 2005, tal como se evidencia de los folios 118 al 121 de la presente causa, en la cual se declaro con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada.

II
PUNTO PREVIO

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad pasa a hacerlo en los siguientes términos:

En primer lugar, debe este Juzgador pronunciarse sobre tres defensas alegadas en esta audiencia por la parte actora, cuales son la impugnación del instrumento poder presentado por la parte accionada; la extemporaneidad de la apelación interpuesta, así como la falta de fundamentación del recurso.

Con respecto a la impugnación formulada por la parte actora en la audiencia, observa esta Superioridad inserto al folio 109 y 110 de la presente causa, copia simple del mismo, a través del cual se desprende la representación del Estado en la persona de los ciudadanos EMILIO BARRUETA y KAROL GRANADO; aunado a lo anterior este Juzgador, tiene a su vista el original del instrumento poder conferido en fecha 02 de agosto de 2004, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el N° 34, tomo 127, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho en el referido año.

En consecuencia, se declara válido el poder y legítima la representación jurídica tenida por los abogados EMILIO BARRUETA Y KAROL GRANADO en defensa de los intereses de la demandada. Así se establece.

Con respecto a la segunda defensa de la parte actora, referente a la extemporaneidad de la interposición del recurso de apelación por anticipado, este Tribunal constata que efectivamente se ejerció el recurso en fecha 10 de agosto de 2005, tiempo después a que ambas partes se dieran notificadas del fallo, lo que a toda luces es tempestivo. Así se decide.

Por otro lado; lo que parece extemporáneo en todo caso es la aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 19 de septiembre de 2005, a más de un mes y diez días de haberse solicitado mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2005.

Así pues como tercer y último punto previo a las defensas esgrimidas por el actor, en cuanto a la falta de fundamentación del recurso de apelación interpuesto; esta Superioridad recuerda uno de los principios cimientes del nuevo proceso laboral venezolano, cual es la oralidad y observamos del texto de la Ley, cuando establece que el recurso de apelación no debe estar fundamentado literalmente, sino que es suficiente la solicitud de revisión en un segundo grado de conocimiento y la presencia del recurrente en la audiencia fijada por la superioridad, para que sea posible la realización del acto. Así se establece.
III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La parte recurrente denuncia que el Juez de la Instancia, no dio respuesta nunca a la solicitud de decaimiento del interés, por inactividad de las partes por un lapso mayor a los doce meses, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia procede este Juzgador a verificar lo alegado por la recurrente.

El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, estatuye que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Tal inactividad, en el marco de un proceso, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia.

Bajo esta perspectiva, el interés procesal se concibe como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, considerando que este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

Ahora bien, en escrito de fecha 21 de julio de 2003, inserto entre los folios 71 al 73 ambos inclusive del presente asunto, se advierte que la causa se encuentra en estado de sentencia, desde el 16 de octubre de 2001, por lo que habiendo transcurrido entre esa fecha y la solicitud más de un año, opera la perención de la instancia, lapso fatal que se consuma inexorablemente y que debe y puede ser determinado de oficio por el Juzgador.

En este sentido ante el avocamiento de la Juez itinerante Carmen Rosa Campolargo, en fecha 10 de mayo de 2001, se ordena notificar a las partes para que ejerzan el control subjetivo del Juez y vencido los tres días se computa el lapso para dictar sentencia conforma a la Ley.

Razón por la cual la parte actora, se da por notificada el 10 de mayo de 2001, y la parte demandada el 04 de julio de 2002, con la consignación de instrumento poder; y es así como entre esta fecha 04 de julio de 2002 al 21 de julio de 2003, han transcurrido con creces los doce meses para que se consume la perención, sin que la parte actora haya de alguna manera instado el procedimiento o su interés por la sentencia, lo cual denota un evidente decaimiento de su interés por obtener respuesta de la autoridad judicial, criterio este reiterado por nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 03 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, en la que se estableció:

“…En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie. en la citada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción…”


En el caso concreto, resulta aplicable el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, de conformidad con el criterio vinculante supra establecido, después de visto el transcurrir por más de un año sin que la parte impulsara el proceso, tanto es así, que es sólo el 12 de noviembre de 2003, cuando el actor mediante escrito diligencia pidiendo no la sentencia que estaba pendiente, sino el avocamiento de un nuevo Juez que en actas no consta su existencia ya que la actuación inserta al folio 73, carece totalmente de firma y demuestra su inexistencia. Así se decide.

En consecuencia, es forzoso para este juzgador declarar el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y revocar la sentencia recurrida, en todas y cada unas de sus partes.
III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 10 de agosto de 2005, por la abogada ROSANNA MORENO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera de Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 07 de julio de 2005. En consecuencia se declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaza del fallo.

Queda así REVOCADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Lorely Pineda

En igual fecha y siendo las 11:10.a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Lorely Pineda Monasterios