REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-O-2005-000115

QUERELLANTE: MAGDIEL MARIA OCHOA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.376.637, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: CLAUDIMAR DÍAZ SÁNCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.796 y de este domicilio.

QUERELLADA: SANDRA LILIANA NIÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.298, y de este domicilio.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA con fuerza de definitiva.

ASUNTO: KP02-O-2005-000115 (05-637).

Se inició el presente juicio mediante solicitud de amparo constitucional, presentada en fecha 05 de mayo de 2005, por la ciudadana Magdiel María Ochoa Rodríguez, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Claudimar Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.796, contra la abogada Sandra Liliana Niño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.443.348 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.298, con fundamento a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (fs. 1 y 2).

Por auto de fecha 10 de mayo de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, ordenó notificar a la querellante a los fines de que comparezca a corregir la omisión existente en la solicitud formulada, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 19 eiusdem (f. 04). Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2005 (f. 05), la ciudadana Magdiel María Ochoa Rodríguez, asistida por la abogada Claudimar Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.796, consignó escrito contentivo de la corrección de la demanda de amparo (fs. 07 y 08).

En fecha 18 de mayo de 2005, el tribunal de la causa admitió la presente acción de amparo y acordó la notificación de la querellada y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia (f. 09), cuyas resultas obran de los folios 12 al 14.

En fecha 15 de julio de 2005 (fs. 16 y 17), se celebró la audiencia constitucional a la cual compareció la querellante Magdiel María Ochoa de González, debidamente asistida por las abogadas Liliana Pastora Rodríguez M. y Claudimar Díaz, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.373 y 108.796, respectivamente, quienes ratificaron tanto los hechos como el derecho planteado en la solicitud de amparo constitucional. La parte querellada no compareció. El juzgado de la causa, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta y ordenó a la querellada cesar las acciones tendentes a prohibir u obstaculizar el acceso de la querellante al inmueble objeto de la presente acción; exhortó a las autoridades civiles, policiales y militares a darle estricto cumplimiento a dicha sentencia; se ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que establezca mediante el procedimiento de investigación, la comisión o no de un hecho punible por parte de la abogada Sandra Liliana Niño y al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara, a los fines de que establecer mediante el procedimiento pertinente, la procedencia o no de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por las presuntas violaciones que hubiere observado de la precitada abogada. En fecha 22 de julio de 2005 fue publicada in extenso dicha decisión (fs. 18 al 28).

Corre agregada a los folios 29 y 30, diligencia de fecha 22 de julio de 2005, presentada por la abogada Sandra Liliana Niño, en la cual manifiesta que el inmueble objeto de la presente acción de amparo, no es de su propiedad sino del ciudadano Nelson Carranza, quien le otorgó poder para que lo representara, conforme a copia simple (fs. 31 y 32), que consignó en ese acto, así mismo indicó que las acciones realizadas fueron siguiendo instrucciones de su mandante.

Rielan a los folios 33 y 34 oficios emanados por el tribunal de la causa al Colegio de Abogados del estado Lara y al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Lara, respectivamente.

Por auto de fecha 28 de julio de 2005, el a-quo advirtió que el escrito presentado en fecha 22 de julio de 2005, es manifiestamente extemporáneo y ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada a los fines de la consulta de ley (f. 35).

En fecha 03 de agosto de 2005, se recibieron las actuaciones en este juzgado superior, y por auto separado de esa misma fecha, se fijó lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendario siguientes (f. 38). Por auto de fecha 04 de octubre de 2005, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo quinto día de despacho siguiente.

De la solicitud de amparo constitucional

Manifestó la querellante Magdiel María Ochoa Rodríguez, que en fecha 03 de agosto de 2001, el ciudadano Humberto José González Ortega suscribió con la ciudadana Nirse López, en su condición de representante de la empresa Inversora Dethnaga, S.R.L. Bienes y Raíces Construcciones, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la vía Quibor, Residencias Manatare, Torre Coro, piso 10, N° 10-B, Barquisimeto, estado Lara, según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, inserto bajo el N° 52, tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina.

Indicó la querellante que en fecha 19 de marzo de 2005, la abogada Sandra Liliana Niño, en compañía de la propietaria del apartamento, procedieron a desalojarla del inmueble que había arrendado el padre de su hija, ciudadano Humberto José González Ortega, alegando tener en su poder una orden de desalojo emanada del tribunal competente. Manifestó que la desalojaron por no cumplir con la cancelación de los cánones de arrendamiento y que la precitada abogada trató de coaccionarla para que le firmara una letra de cambio por el monto que hasta la fecha se adeudaba y procediera a retirar del inmueble todas sus pertenencias, toda vez que iban a tomar posesión del apartamento y a cambiar las cerraduras de dicho inmueble para que no tuviera la querellante acceso a sus bienes. Agregó que se negó rotundamente a firmar dicha letra de cambio o cualquier otro documento que la comprometiera o responsabilice con tal situación, ya que no fue ella quien suscribió el contrato de arrendamiento.

Manifestó que hasta la fecha no ha podido ingresar al inmueble, teniendo secuestradas dentro del mismo sus bienes y cosas personales, los cuales son: dos (02) juegos de recibo, un (01) juego de comedor, una (01) cocina, una (01) nevera de dos puertas, dos (02) juegos de cuarto matrimoniales, dos (02) juegos de cuarto individuales, dos (02) televisores: de 19´ y 13´, un (01) equipo de sonido, cuatro (04) enciclopedias, una (01) biblioteca, dos (02) juegos de vajilla, una (01) mesa de juego, sus cosas personales y las de sus hijos: ropas, uniformes escolares, vestidos, calzados, bisutería, prendas y lencería, etc. Alega que los bienes antes mencionados no los ha podido retirar, por cuanto cambiaron la cerradura, para que no pudiese entrar ni retirar nada de allí, hasta tanto el ciudadano Humberto José González Ortega, no cancelara la deuda pendiente, todo lo cual constituye una violación al derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico, al domicilio y el derecho al debido proceso.

Que por las razones antes señaladas interpone la presente acción a los fines de que se le restablezca la situación jurídica infringida y le sean entregados sus bienes muebles y artículos personales que se encuentran dentro del citado inmueble, fundamentándose en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De la decisión sometida a consulta

En fecha 22 de julio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró con lugar la acción con fundamento a las siguientes razones:

“Conforme a lo dispuesto en relación al procedimiento de amparo constitucional, según la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000 con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero y habida cuenta de la ausencia del querellado en la celebración de la audiencia referida, debe recordarse:
“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias….”
De tal manera que conforme ha dispuesto el fallo en referencia, aún cuando el procedimiento de amparo constitucional no se rige exclusivamente por medio del principio dispositivo, este Sentenciador deba pasar a analizar las denuncias formuladas por los querellantes sólo a la luz de las normas constitucionales denunciadas como infringidas…
(…) En este orden de ideas se precisa definir si acaso los hechos denunciados y las normas constitucionales que contrarían, son o no de orden público, y para ello este juzgador trae a colación lo que en ese sentido dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 301 de fecha 10/08/2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez…
(…) Tomando en cuenta los criterios literarios y jurisprudenciales antes citados, este Tribunal, en sede constitucional, observa que de las actuaciones que conforman el presente expediente, se debe tener como cierta la actuación apartada ciertamente del ordenamiento jurídico desplegada por la profesional del derecho Sandra Liliana Niño, tal como se desprende de las aseveraciones de la querellante, quien sin mediar procedimiento judicial ninguno, ocupó, o cuando menos colaboró en forma decisiva para que el inmueble que le servía de asiento a la quejosa, fuese ocupado por personas distintas a ella, impidiéndole además el acceso al mismo y, por ende, a los bienes de su propiedad que allí se encontraban como consecuencia del cambio de las cerraduras de que fue objeto, lo que a todo evento, a criterio de este Tribunal, además de las perpretaciones (sic) inconstiotucionales (sic) que se han materializado con ocasión al presente caso, constituye una vulneración al dispositivo contenido en el artículo 47 del Texto Fundamental que en su parte pertinente es del tenor siguiente: “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables…”, que, a pesar de su marcada incidencia en el campo del derecho penal, resulta obvio que lo fundamentalmente protegido por el constituyente es la inviolabilidad del hogar doméstico y demás recintos privados puedan ser objeto de irrupciones arbitrarias bien por las autoridades o ya por los particulares. Así la Sentencia distinguida con el n° 502 del 27/04/2000 de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Rosell Senhen atinó:
“...Es importante recalcar que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial.
La entidad de esta garantía llega hasta la Constitución vigente para la fecha en la cual se realizó el allanamiento, artículo 62, y obviamente reconocida también por la hoy vigente, en su artículo 47…”
De lo que se sigue, que aún cuando no fue denunciado como subvertido, este sentenciador, actuando en sede constitucional y asistido de las facultades contraloras que en esa materia le asisten, estima como violado también el referido artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que aunado a la infracción del artículo 49 de esa, concerniente al quebrantamiento del derecho que le asiste a la querellante de ejercer a plenitud las facultades inmanentes al debido proceso, exaltándose el despliegue del derecho a la defensa, aprecia quien esto juzga se trata en el caso sub iudice de violaciones de normas de orden público. Así se decide.
En todo caso, por fuerza de la inasistencia de la querellada a la audiencia constitucional, este Tribunal transcribe la disposición a que se contrae el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales
(…) En este orden de ideas, conforme se observa de autos, conviene enfatizar, que las acciones que se denuncian se traducen en lesiones al derecho al debido proceso a la inviolabilidad del hogar doméstico o recinto privado, cuanto mas inconveniente si ha sido perpetrada por un profesional del derecho que, antes de observar esa conducta está llamado a proscribirla, pues forma parte del sistema de justicia a que se contrae el artículo 253 del Texto Constitucional.
Tolerar tal sinrazón sería tanto como consentirla, lo que en modo alguno puede pedírsele a ningún órgano jurisdiccional, razones por las que la pretensión de Amparo constitucional deducida debe prosperar. Así se decide.”.

Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia No 1307 de fecha 22 de junio de 2005, en el caso Ana Mercedes Bermúdez contra decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 01 de julio de 2005, No 38.220, quedó derogada tácitamente la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que dicha consulta antagoniza con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en dicha sentencia se estableció que tal doctrina se aplicaría a los procesos en curso, luego del transcurso de los treinta días posteriores a la publicación de la sentencia en la Gaceta Oficial, en el entendido que dentro de ese período, las partes deberían manifestar su interés en que la consulta que se encuentre pendiente se decida, y se estableció de manera expresa que “..En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado”.

Establecido lo anterior se observa que el caso de autos la sentencia remitida a esta alzada en virtud de la consulta de ley, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de julio de 2005, es decir con posterioridad a la derogatoria tácita del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (22 de junio de 2005), y dentro del lapso de treinta días posteriores a la publicación en la Gaceta Oficial, los cuales precluían el día 01 de agosto de 2005.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos ha transcurrido en su totalidad el lapso de treinta (30) días, establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que ninguna de las partes haya manifestado su interés en que se decida el presente caso, esta alzada declara que la decisión objeto de la consulta ha quedado definitivamente firme y por tanto lo procedente es remitir el expediente al tribunal de origen a los fines de su archivo y así se declara.

D E C I S I O N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 22 de julio de 2005, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MAGDIEL MARIA OCHOA RODRÍGUEZ, contra la abogada SANDRA LILIANA NIÑO, ambas identificadas en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código del Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
El secretario
Dra. María Elena Cruz Faría
Abg. Juan Carlos Gallardo García


En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario

Abg. Juan Carlos Gallardo García