REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2004-001314
DEMANDANTES: LUZ GARDENIA APONTE GUERRA y DAVELIS HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.312.164 y V- 14.760.501, respectivamente, la primera de este domicilio y la segunda con domicilio en España.
APODERADOS
DE LUZ APONTE GUERRA: ANA MÁRQUEZ GUTIÉRREZ y MARY MILLANO ZAMBRANO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 65.447 y 65.446, respectivamente.
APODERADO DE DAVELIS
HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ: SANTIAGO GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio y titular de la cédula de identidad N° 6.350.134 e inscrito en el Inpreabogado 19.419.
DEMANDADO: JUAN JORGE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.545.962 y de este domicilio.
APODERADOS: DANIANGHELA COLMENAREZ SALCEDO y MARLEN ARIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 79.429 y 10.023.
EXPEDIENTE: 04-459 (Asunto: KP02-R-2004-001314).
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se inició el presente juicio de acción reivindicatoria mediante libelo de demanda incoado en fecha 26 de febrero de 2004, por los abogados Ana Márquez Gutiérrez, Mary Millano Zambrano y Santiago Gutiérrez, las dos primeras mencionadas actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Luz Gardenia Aponte Guerra y el último en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Davelis Hernández Hernández, contra Juan José Hernández Hernández (fs. 1 al 4 y recaudos fs. 5 al 25). Por auto de fecha 15 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de la parte demandada (f. 27).
Practicada la citación del demandado, mediante escrito de fecha 06 de julio de 2004, el ciudadano Juan Hernández, debidamente asistido, opuso las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 numerales 3° y 6° del Código de Procedimiento Civil (fs. 34 y 35). En fecha 13 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el articulo 346.3 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la prevista en el artículo 346.6 eiusdem, y en consecuencia ordenó la identificación plena de los demandantes, específicamente en el petitorio, nombre, apellido y domicilio del demandante (fs. 39 al 42).
Mediante diligencia de fecha 23 de agosto de 2004 (f. 43), la parte actora subsanó la cuestión previa, y en tal sentido indicó que las demandantes en la presente causa son las ciudadanas Luz Gardenia Aponte Guerra y Davelis Hernández Gutiérrez (f.44). A solicitud de la parte demandada, el tribunal de la causa en fecha 06 de septiembre de 2004, declaró extinguido el proceso por no haberse dado cumplimiento al dispositivo de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2004 (f.46). En fecha 10 de septiembre de de 2004, la abogada actora Mary Millano Zambrano, ejerció el recurso de apelación contra el mencionado auto (f. 47), el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 15 de septiembre de 2004, y se ordenó remitir el asunto a la U.R.D.D a los fines de su distribución (f. 48).
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2004, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y se fijó lapso para presentar informes, observaciones y para dictar sentencia (f. 51). En fecha 22 de diciembre de 2004 (f. 52), la abogada Ana Márquez Gutiérrez, ya identificada, presentó escrito contentivo de informes (fs. 53 al 58). Corren agregadas de los folios 59 al 66 diligencias presentadas por la parte actora impulsando la presente causa.
“Del auto apelado”
La abogada Tamar Granados Izarra, en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 06 de septiembre de 2004, expresó:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto el escrito presentado por la parte demandada en fecha 30/08/04, este Tribunal declara extinguido el presente juicio por cuanto no se dio cumplimiento al dispositivo de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 13/08/04, por cuanto no señaló expresamente el nombre, apellido y domicilio del demandante, todo de conformidad con el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia”.
Alegatos de la parte apelante
La abogada Ana Lourdes Márquez Gutiérrez en escrito de informes presentado ante esta alzada alegó que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, le vulneró el debido proceso. En tal sentido indicó que la parte demandada opuso la cuestión previa relacionada al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento, por falta de congruencia entre los sujetos titulares de la acción y del petitorio.
Señaló que en virtud de la decisión del juzgado de la causa, dicha cuestión previa fue debidamente subsanada e indicó que si bien es cierto que en el petitorio figura dos veces el nombre de la ciudadana Luz Gardenia Aponte Guerra, el mismo se debió a un error de trascripción no intencional, y en este sentido, aclaró que las demandantes son las ciudadanas Luz Gardenia Aponte Guerra y Davelis Hernández Gutiérrez, tal y como se desprende del escrito libelar y sus anexos, por lo que es manifiestamente evidente que no existe contradictorio entre los titulares de la acción y el petitorio por cuanto la acción se ejerció en forma conjunta.
Manifestó que la decisión de fecha 13 de agosto de 2004, en la parte dispositiva contiene una incongruencia evidente, al indicar expresamente que declarada con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, relativo al nombre, apellido y domicilio del demandante en el petitorio, lo cual no había sido alegado por la parte demandada al momento de oponer su cuestión previa.
Indicó que el auto de fecha 06 de septiembre de 2004, en el cual el tribunal a quo declaró la extinción del proceso, carece de motivación suficiente y resulta contradictorio, ya que el juzgador insistió en el defecto de forma contentivo en la falta de indicación de domicilio de las demandantes, argumento éste que nunca fue opuesto por la demandada, violándose expresamente el debido proceso. Solicitó que en aplicación de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declare con lugar el presente recurso.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia quien juzga lo hace previa las siguientes consideraciones:
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 10 de septiembre de 2.004, por la abogada actora Mary Millano Zambrano, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 06 de septiembre de 2004, en el juicio de REIVINDICACIÓN, interpuesto por las ciudadanas LUZ GARDENIA APONTE GUERRA Y DAVELIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, contra JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ, ya identificados ut supra.
Queda así REVOCADO el auto dictado en fecha 06 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas, por haber declarado con lugar el recurso de apelación.
Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de noviembre de año dos mil cinco.
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Dra. María Elena Cruz Faría. El Secretario.,
Abg. Juan Carlos Gallardo.
Publicada en su fecha, siendo las 3:00 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
EL Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo.
|