REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2004-000720
DEMANDANTE EN TERCERÍA: MARINI YALI MELÉNDEZ SIERRALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.345.014, domiciliada en Carora, Municipio Torres del estado Lara.
APODERADOS: DESIDERIO COLOMBO RIERA, LIZA COLOMBO y ARCENIA COLMENARES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.287, 58.955 y 15.257, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADOS: MANUEL DE JESÚS ODREMAN RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.181.256 y 5.936.610, y domiciliados en la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara.
APODERADA DEL CO-DEMANDADO
JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ: YANNINA ALVAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.603, y de este domicilio.
MOTIVO: TERCERÍA.
SENTENCIA: Interlocutoria en el expediente N° 04-0359 (KP02-R-2004-000720).
Se inició la presente causa por demanda de tercería interpuesta en fecha 14 de julio de 2003, por la ciudadana Marini Yali Meléndez, contra los ciudadanos José Gregorio Martínez y Manuel Odreman Rodríguez (fs. 1 al 3, y anexos del folio 4 al 7), con fundamento a lo dispuesto en los artículos 370 ordinal 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida en fecha 25 de julio de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del estado Lara, con sede en Carora (f. 8).
Practicada la citación de los co-demandados, tal como consta en acta de fecha 04 de septiembre de 2003 (f. 9 al 11), el 06 de octubre de 2003, la abogada Yannina Alvarez, actuando en su condición de apoderada judicial del co-demandado José Gregorio Martínez, consignó escrito de contestación de la demanda, el cual obra agregado de los folios 14 al 21, y anexos que van desde el folio 22 al 41.
Consta a los autos, escritos de promoción de pruebas aportados por las partes, en fecha 18 de noviembre de 2003, al folio 50, con anexos del folio 51 al 80, los de la parte actora; y a los folios 81 y 82, los presentados por la apoderada judicial del co-demandado José Gregorio Martínez, los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2003 (f. 83).
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 07 de mayo de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de tercería intentada por la ciudadana Marini Yali Meléndez, contra los ciudadanos Manuel de Jesús Odreman Rodríguez y José Gregorio Martínez (fs. 86 al 95). En fecha 10 de mayo de 2004, la apoderada de la parte actora ejerció el recurso de apelación (f. 96), el cual fue admitido en un solo efecto mediante auto de fecha 17 de mayo de 2004 (f. 98).
En fecha 15 de septiembre de 2004, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, y por auto separado de esa misma fecha se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f.101). Por auto de fecha 29 de septiembre de 2004, esta alzada dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes, entrando en presente juicio en término para dictar sentencia (f. 102). Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2004, se difirió la publicación de la presente sentencia para el sexto día calendario siguiente (f. 103). Mediante diligencias que obran insertas de los folios 104 al 107, la parte actora impulsó la presente causa.
Alegatos de la tercería de dominio
La ciudadana Marini Yali Meléndez, asistida por el abogado en ejercicio Desiderio Colombo Riera, demandó por tercería a los ciudadanos Manuel de Jesús Odreman Rodríguez y José Gregorio Martínez, alegando que:
En fecha 15 de noviembre de 2002, negoció la compra de una casa -donde actualmente vive con su núcleo familiar-, con el ciudadano Manuel de Jesús Odreman Rodríguez, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), según consta del documento marcado “A” (fs. 7 y 8), autenticado ante la Notaría Pública de Carora, en fecha 15 de noviembre de 2002, bajo el N° 52, tomo 29, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría; que por carecer de recursos económicos, no llevó el referido documento a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del estado Lara y por creer que bastaba con ser notariado; que cuando llevó el documento al Registro en fecha 15 de mayo de 2003, se encontró con que el vendedor del inmueble, ciudadano Manuel de Jesús Odreman Rodríguez en fecha 24 de octubre de 2001, había hipotecado la casa a la empresa Tops and Bottoms Internacional, C.A., por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), según consta del documento marcado “B”, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del estado Lara, bajo el N° 24, folios 91 al 93, tomo 2°, protocolo primero, cuarto trimestre (fs. 4 y 5).
Adujo que fue engañada por el vendedor y por el abogado José Gregorio Martínez, por cuanto éstos sabían que el referido inmueble estaba hipotecado y se lo vendieron libre de todo gravamen; que ambos hicieron un “auto–embargo”, para evadir responsabilidades con su persona. Alegó que en el expediente N° 6631-03, contentivo del juicio por cobro de bolívares, interpuesto por el abogado José Gregorio Martínez, contra el ciudadano Manuel de Jesús Odreman Rodríguez, el tribunal a quo dictó auto de fecha 10 de junio de 2003, mediante el cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble del cual posee un título ejecutivo, razón por la cual demandó por tercería incidental a los precitados ciudadanos, con fundamento a los establecido en los artículos 370 ordinal 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, a los fines de que se le respeten sus derechos establecidos en el documento que acompañó como anexo al libelo de la demanda, solicitó se le exonerara de caución, y que se impida la ejecución de la medida preventiva. Estimó la acción en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).
Alegatos del Co-Demandado José Gregorio Martínez
La abogada Yannina Alvarez, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado José Gregorio Martínez, en la oportunidad para dar contestación a la demanda alegó que es cierto que su representado redactó el documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos Manuel Odreman y Marini Yali Meléndez, pero que no es cierto que su representado haya engañado a la precitada ciudadana, por cuanto el abogado sólo se limitó a redactar el instrumento, conforme a los documentos de propiedad aportados por las partes contratantes; que no es obligación del abogado ir al registro a verificar qué tipo de medidas pesan sobre el inmueble objeto de la compra-venta; que es obligación del vendedor dar ese tipo de información al comprador, y este último está obligado a verificar en qué estado se encuentra el bien a comprar; que fueron las partes las que engañaron al abogado redactor al no informarle que sobre el inmueble objeto de la compra-venta pesaba una garantía hipotecaria. Negó que existiera una componenda entre su representado y el ciudadano Manuel de Jesús Odreman para realizar un auto embargo, y que por el contrario se vio en la necesidad de renunciar al poder que le fuera conferido en el expediente No 4088, por la madre del ciudadano Manuel de Jesús Odreman, por desavenencias personales ocurridas con motivo de un préstamo.
Alegó que el documento acompañado como instrumento fundamental de la acción es un instrumento autenticado, el cual no es un documento fehaciente. Indica que cuando se exige la formalidad del registro para que un acto tenga efectos probatorios contra terceros, el derecho en él contenido no tiene ningún efecto si no ha sido registrado. En tal sentido agregó que el documento autenticado, pero no registrado, produce efectos con respecto a las partes intervinientes en dicho documento, pero si el acto contenido en dicho documento es de aquellos que la ley, por disposición expresa exige su registro para que tenga efectos legales y probatorios frente a terceros, el documento autenticado no registrado no producirá ningún efecto respecto de terceros hasta que sea registrado. Alegó que en el caso de autos la actora pretende suspender la ejecución de la sentencia con un documento autenticado ante un Notario Público sin tomar en cuenta que de conformidad con el artículo 1.920 del Código Civil, todo acto entre vivos a título oneroso traslativo de propiedad de inmuebles, debe ser registrado, sin lo cual no producirá efectos frente a terceros.
Manifestó que conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse siempre que posea instrumento público fehaciente, en caso contrario deberá dar caución bastante o suficiente. Alegó que por cuanto se discute la propiedad sobre un bien inmueble, no es suficiente un documento notariado para suspender y mucho menos impedir la ejecución de la sentencia, toda vez que el documento fehaciente es un documento registrado.
Alegó la extemporaneidad de la tercería, por cuanto la ciudadana Marini Yali Meléndez, interpuso la demanda cuando ya la sentencia recaída en el juicio por cobro de bolívares contra el ciudadano Manuel de Jesús Odreman, se encontraba en fase de ejecución, por lo que en atención a lo establecido por nuestra jurisprudencia, a través de la demanda de tercería no puede suspenderse el proceso, ya que ésta debe proponerse antes de que la sentencia quede firme.
Consignó marcado “A”, copia certificada de la renuncia al poder otorgado por la ciudadana María Isabel Rodríguez de Odreman, a los abogados en ejercicio Yannina Alvarez y José Gregorio Martínez (fs. 22 al 25); marcado “B”, sentencia de fecha 13 de octubre de 1999, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas (fs. 26 al 29); marcado “C”, sentencia de fecha 30 de junio de 1995, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas (f. 29); marcado “D”, sentencia de fecha 22 de julio de 1987, páginas 610, 611, 612 y 613 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado por Emilio Calvo Baca (fs. 31 al 34); marcado “E”, sentencia de fecha 14 de marzo de 1994, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, páginas 519 al 522 del Procedimiento Cautelar de la Tercería y del Embargo Ejecutivo de Pedro Rancel Villarroel Rion (fs. 35 al 38); marcado “F”, sentencia de fecha 24 de mayo de 1995, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (fs. 39 al 41); marcado “G”, auto de fecha 09 de agosto de 1995, dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (f. 41).
Del fallo apelado
El abogado Rafael Albahaca Mendoza, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia de fecha 07 de mayo de 2004, señaló que:
“…en atención a la Jurisprudencia Patria, quien aquí decide considera que por cuanto se discute la propiedad, el dominio del inmueble distinguido con el No K-15, manzana K de la Urbanización Domingo Perera Riera, Calle Lara (parte alta), no es suficiente promover un documento notariado como título fehaciente capaz de suspender la ejecución de la sentencia, ya que existe un documento registrado que ciertamente acredita el derecho de propiedad sobre el bien inmueble identificado en autos, porque en efecto, es necesario que el referido documento fehaciente a que se hace mención, sea un instrumento registrado y mas aún, tratándose como se trata de una tercería de dominio en que el derecho reclamado es el de la propiedad y que por autenticidad y contenido debe demostrar la certeza del derecho que se reclama y así se declara.
Por tales motivos y en atención a la normativa antes citada, éste Tribunal declara que el Título a que se hace referencia, no constituye título fehaciente, capaz de suspender la ejecución de la Sentencia, y así queda establecido.”.
… (Omissis)…
“Por las razones antes expresadas, éste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Mercantil DECLARA: SIN LUGAR la demanda de Tercería intentada…..”
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en primer término acerca de la tempestividad de la tercería de dominio incoada por la ciudadana Marini Yali Meléndez, contra los ciudadanos José Gregorio Martínez y Manuel Odreman Rodríguez, con fundamento a lo establecido en el artículo 370 ordinal 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil, para luego pronunciarse acerca de la procedencia de la confesión ficta del co-demandado Manuel Odreman Rodríguez y por último, si se encuentran llenos los extremos de procedencia de la acción incidental de tercería de dominio, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
Para analizar la tempestividad de la acción de tercería, es necesario distinguir la tercería intentada mediante demanda con fundamento a lo establecido en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, con la oposición a las medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 370 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 546 ibidem.
En el caso que nos ocupa la ciudadana Marini Meléndez indicó en el libelo de la demanda que “…acudía para demandar en procedimiento de tercería contra el actor JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, en la causa que cursan ante este mismo Despacho expediente No 66-31-03, contra mi vendedor demandado MANUEL DE JESÚS ODREMAN RODRÍGUEZ, quiénes son venezolanos, mayores de edad, solteros, abogado el primero, comerciante el segundo, domiciliados el primero en la Calle 18, diagonal al Grupo Ramón Pompilio Oropeza, Casa S/N, y el segundo en la Calle Bolívar, casa S/N, entre Calles Camacaro y Padre Zubillaga de esta ciudad para que se me respete mis derechos establecidos en el documento enexo”, razón por la cual se trata de una acción incidental de tercería de dominio y así se decide.
En su escrito de contestación a la demanda, el ciudadano José Gregorio Martínez, alegó la extemporaneidad de la tercería intentada, por considerar que la sentencia recaída en el juicio de cobro de bolívares, contra el ciudadano Manuel de Jesús Odreman, se encontraba en la fase de ejecución de sentencia, y que de acuerdo a nuestra jurisprudencia, cuando en el juicio principal la sentencia ya se encuentre en fase de ejecución, no puede suspenderse el proceso mediante una demanda de tercería, toda vez que la misma debe proponerse antes de que la sentencia quede firme. Agrega que al ejecutarse el fallo se da fin a la causa principal y no sería justo que el tercerista afecte una controversia judicial ya resuelta. Para demostrar que la causa principal se encontraba en etapa de ejecución de sentencia, promovió el demandado el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 10 de julio de 2003, mediante el cual se ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y la nota del 23 de julio de 2003, ambos instrumentos se aprecian como documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y así se declara.
Ahora bien, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil no señala un momento preclusivo para interponer la tercería en fase de ejecución de sentencia, por lo que es la extinción del proceso derivada del cumplimiento cabal del fallo, la que determina la inadmisiblidad de la tercería, por no existir juicio alguno en el cual irrumpir el tercero interviniente. En este sentido el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado, tomo III, pag. 376 establece que mientras exista juicio pendiente (aunque sea en fase ejecutiva) el tercero puede intervenir, y que dicha afirmación no significa que pretenda que se revise la cosa juzgada inter alios, contradiciendo su autoridad propia, pues dicha cosa juzgada no le es oponible a él dado el principio de relatividad de la misma, en otras palabras, “la cosa juzgada obtenida queda incólume entre las partes, pero en la relación de las partes con el tercerista y respecto al mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada, si triunfa su pretensión”.
En atención a lo antes indicado esta juzgadora considera que por cuanto no consta de las actas procesales que el demandado en el juicio de cobro de bolívares, haya dado cumplimiento íntegro de su obligación, y por tanto se encuentra el proceso en fase de ejecución de la sentencia, la tercería interpuesta es tempestiva y así se declara.
Establecido lo anterior se observa que en escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2003, por el abogado Desiderio Colombo Riera, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Marini Yali Meléndez Sierralta, invocó la confesión ficta de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el co-demandado Manuel Odreman Rodríguez no contestó la demanda y el co-demandado José Gregorio Martínez presentó su escrito de contestación extemporáneamente. En tal sentido se observa que conforme a doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal, cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en su contra la presunción iuris tantum de confesión, siempre y cuando 1) el demandado no diere contestación a la demanda; 2) que la pretensión no sea contraria a derecho y 3) que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En el caso sub iudice, nos encontramos ante un litis consorcio pasivo, en el que uno solo de los co-demandados contestó la demanda. Ahora bien, no consta a los autos el cómputo de los días de despacho transcurridos a partir de la citación del último de los co-demandados a los fines de establecer la tempestividad o no de la contestación presentada por el ciudadano José Gregorio Martínez, razón por la cual esta juzgadora considera que la misma fue presentada de manera tempestiva, tal como fue establecida por el juzgado de la causa y así se declara. En relación al co-demandado Manuel Odreman Rodríguez, se observa que el mismo no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda, así como tampoco promovió alguna prueba que desvirtúe la presunción de confesión que operó en su contra. No obstante lo anterior, y tal como fue establecido de manera acertada por el juzgado a quo, nos encontramos ante un caso que debe ser resuelto de manera uniforme para ambos litisconsortes, razón por la cual los efectos de los actos realizados por el compareciente se extenderán a los litisconsortes contumaces.
En consecuencia de lo antes indicado, esta juzgadora considera que aun cuando el ciudadano Manuel Odreman Rodríguez fue contumaz al no comparecer a contestar la demanda, no obstante en el caso de autos, por tratarse de un litis consorcio pasivo, no es procedente la confesión ficta invocada por el actor, sino que por el contrario se hace necesario analizar las defensas y pruebas promovidas de manera tempestiva por el co-demandado José Gregorio Martínez, y así se declara.
En lo que se refiere a la procedencia de la tercería de dominio el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada”.
En sentido general se conoce como prueba fehaciente, aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia o no de un determinado hecho, lo cual se logra a través de la prueba documental. Un documento autenticado es oponible a las partes que intervienen en dicha negociación, pero no frente a terceros por tratarse de un documento no registrado. En efecto el artículo 1.924 del Código Civil, establece que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Asimismo, el ordinal 1° del artículo 1.920 del mismo Código, establece que está sometido a la formalidad del registro todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
En el caso que nos ocupa, la tercera promovió como instrumento fundamental de su acción, documento autenticado en fecha 15 de noviembre de 2002, ante la Notaría Pública de Carora, anotado bajo el No 52, tomo 29, mediante el cual el ciudadano Manuel de Jesús Odreman Rodríguez, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Marini Yali Meléndez Sierralta, un inmueble constituido por una casa quinta, edificada sobre una parcela de terreno propio, distinguida con el No K-15, de la manzana K, Urbanización Domingo Perera Riera, calle Lara de la ciudad de Carora, estado Lara. Dicho instrumento se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
Promovió también el actor copias certificadas de las actuaciones que cursan ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, relativas al juicio por cobro de bolívares interpuesto por José Gregorio Martínez contra el ciudadano Manuel Odreman (fs. 51 al 63); y copias certificadas del cuaderno separado de medida de embargo aperturado en el precitado expediente (fs. 64 al 80), las cuales se aprecian como documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y así se declara.
Ahora bien, el precitado instrumento autenticado promovido como instrumento fundamental, es oponible sólo al ciudadano Manuel de Jesús Odreman Rodríguez, por haber suscrito el mismo, pero no es una prueba fehaciente que pueda serle opuesta al abogado José Gregorio Martínez, como tercero en dicha negociación, por cuanto en el mismo no se cumplió con la formalidad del registro prevista en los artículos 1.924 y 1.920 ordinal 1° del Código Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2001, caso: Doris Elena Lozada Pérez contra Marbella Rosa Pérez de González, expediente Nº 99-836, sentencia Nº 64, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“…EL artículo 1.924 del Código Civil, es muy claro al respecto cuando expresa:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
Por tanto, no es válida jurídicamente la sentencia que acuerde el derecho de propiedad sobre un inmueble, si ésta no ha sido autorizada con la solemnidad del registro para que pueda ser oponible a terceros.-
En consecuencia, estima la Sala, en la recurrida se infringe el artículo 1.924 del Código Civil, en su interpretación y alcance, al declarar con lugar la oposición al embargo de un bien inmueble con la presentación únicamente de la sentencia que acuerda el derecho, sin que previamente se hubiere protocolizado en la oficina de Registro Público correspondiente”.
En el caso en estudio, la prueba de la propiedad para la procedencia de la tercería de dominio sobre el inmueble embargado, según los principios precedentemente expuestos, debió hacerla a través de un documento registrado, y no mediante un documento autenticado, razón por la cual esta juzgadora estima que dicha prueba no puede considerarse como fehaciente de la propiedad sobre el inmueble, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Por último, observa esta juzgadora que la tercerista alegó en su libelo de demanda haber sido engañada por el vendedor y que el abogado actor en el juicio de cobro de bolívares (José Gregorio Martínez), también sabía que el inmueble estaba hipotecado y que no obstante lo anterior se lo vendieron libre de gravámenes. Además indicó que “..El abogado Martínez redactó la hipoteca, redactó el documento de opción a compra, y la anterior venta, y ahora sucede que en componenda con el señor ODREMAN MANUEL DE JESÚS se hace un “auto embargo” para evadir la responsabilidad que ambos tienen para con mi persona”. Indica además que “..la casa que compré (sic) ahora en Despacho que Usted preside dicta en fecha 10-06-03 prohibición de enajenar y gravar por la causa No. 6631-03, en ese expediente (léase 6631-03) en donde el actor JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ demanda por cobro de bolívares a MANUEL DE JESÚS ODREMAN RODRÍGUEZ, mi derecho comparado al derecho del accionante, es un derecho preferente, poseo un título fehaciente-ejecutivo y este Despacho debe aplicar el antiguo principio romano que textualmente dice así “ Res Inter alios judicata tertiis non no cet”.
De la trascripción efectuada se observa que la tercera, en su libelo de la demanda, alega que el juicio de cobro de bolívares constituye una componenda entre el ciudadano Manuel Odreman y su abogado José Gregorio Martínez, destinada a evadir la responsabilidad que tienen para su persona, en otras palabras, que se trata de actuaciones realizadas con el fin de perjudicar los derechos e intereses de la tercerista. Ahora bien, la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias, ha sido definida por nuestra doctrina como fraude procesal.
El fraude procesal son las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante engaños o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero. El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil, en reciente sentencia N° RC.00699, de fecha 28 de octubre de 2005, caso Sector La Planta Country Club contra Bienes y Fomento de Capitales Bifonca, C.A., expediente N° 2003-001138, estableció que :
“…De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa…” .
En consecuencia de lo antes expuesto, las partes que se sientan afectadas por la presunta comisión de un fraude procesal, pueden intentar la acción principal de nulidad, a ser tramitada a través del juicio ordinario, o por la vía incidental en el mismo proceso donde conste las maquinaciones o artificios realizados por las partes o por un tercero en perjuicio de sus intereses. En el caso de autos se trata de una acción incidental de tercería que se tramitó en cuaderno separado, por lo que la denuncia de fraude procesal, no es admisible en esta incidencia, sino que la misma debe hacerse en el expediente principal donde cursa el juicio de cobro de bolívares intentado por el abogado José Gregorio Martinez, en contra del ciudadano Manuel Odreman, siguiendo el procedimiento seguido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo el juez incluso declararlo de oficio, por tratarse de una conducta contraria al orden público y así se decide.
En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en consideración que aun cuando la tercería fue propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, se requería para su procedencia la existencia de un instrumento público fehaciente, que cumpla con lo estipulado en el artículo 1.357 del Código Civil y en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, y tomando en consideración que el instrumento en el que fundamenta la misma se trata de un instrumento autenticado, esta juzgadora considera que lo procedente es declarar sin lugar la acción intentada y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 10 de mayo de 2004, por el abogado DESIDERIO COLOMBO RIERA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo dictado en fecha 07 de mayo de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara. Se declara SIN LUGAR LA DEMANDA POR TERCERÍA, interpuesta por la ciudadana MARINI YALI MELÉNDEZ, contra los ciudadanos MANUEL DE JESÚS ODREMAN RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, todos supra identificados.
Queda así CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, en fecha 07 de mayo de 2004.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, remítase las presentes actuaciones al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil cinco.
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
El Secretario,
Dra. Maria Elena Cruz Faria
Abog. Juan Carlos Gallardo
En igual fecha y siendo las 12:10 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abog. Juan Carlos Gallardo
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