REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2004-000727

DEMANDANTE: ARGELIA MARGARITA VERA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V- 4.828.462, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija BERTHA MARIELO D´SANTIAGO VERA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.598.587.

DEMANDADO: YBOR ANTONIO D´SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.319.907, domiciliado en la Finca Monte Oscuro, sector Las Pavas de la Lara-Zulia, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

MOTIVO: Pensión de Alimentos (Declinatoria de competencia).

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 04-0373 (Asunto: KP02-R-2004-000727).


Subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de febrero de 2004 (f. 31), por la ciudadana Bertha Marielo D´Santiago Vera, asistida por la abogada en ejercicio María Esther Morales Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.639, contra el auto de fecha 29 de enero de 2004, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 28), que ordenó suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 07 de enero de 2003 (f. 7 y 8), y declinó la competencia para los tribunales de jurisdicción civil, por cuanto la beneficiaria Bertha Marielo D´Santiago Vera, había alcanzado la mayoría de edad (fecha de nacimiento: 05 de diciembre de 1985). Todo en el juicio por pensión de alimentos, interpuesto por la ciudadana Argelia Margarita Vera Rodríguez, actuando en representación de la ciudadana Bertha Marielo D´Santiago Vera, contra el ciudadano Ybor Antonio D´Santiago.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara (f. 41), oyó la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución al tribunal superior competente. En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibieron las actuaciones en esta alzada, se les dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 43). En fecha 07 de octubre de 2004, la parte actora consignó escrito de informes que corre agregado al folio 44, con sus respectivos anexos que van desde el folio 45 al 58, los cuales fueron declarados extemporáneos por anticipado mediante auto de esa misma fecha (f. 59).

En fecha 08 de octubre de 2004, la ciudadana Bertha Marielo D´Santiago, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Magaly Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.443, dio por reproducidos los informes presentados el 07 de octubre de 2004 y solicitó sean valorados los alegatos invocados en dicho escrito como fundamento de la apelación interpuesta (f. 60). Por auto de fecha 25 de octubre de 2004, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones a los informes (f. 61). En fecha 24 de noviembre de 2004, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente (f. 62).

Del auto impugnado

El Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en fecha 29 de enero de 2004, en los términos siguientes:

“Revisadas y analizadas como se encuentran las presentes actuaciones y en vista de que el padre YBOR ANTONIO D´SANTIAGO ORTEGA, ha dado fiel cumplimiento a la decisión dictada por este Tribunal (sic), de fecha 3 de octubre de 2003, que riela al folio 112, de la obligación alimentaria en beneficio de la joven BERTHA MARIELO D´SANTIAGO VERA, tal como se desprende de la diligencia suscrita por el abogado GORKI DAM BARCELO, apoderado judicial de la parte demandada en la que consigna copia del cheque que fue elaborado a nombre de la abogada MAGALY MUÑOZ, abogada de la parte actora, tal como se desprende de los folios 136 al 138, el Tribunal acuerda suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, sobre el apartamento distinguido como Pent-House 1 y dos (2) puestos para estacionar de vehículos identificados con los N° 15 y 16, los cuales forman parte de la Torre Este del Edificio Residencias Barinas, situado en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado (sic) Portuguesa, en la prolongación de la Avenida 30 (antigua Avenida 14) protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 31 de Agosto del año 1985, bajo el N° 9, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 7, según auto dictado en fecha 7 de enero de 2003, folios 50 y 51, participado mediante oficio signado con el N° 029 de la misma fecha, que cursa a los folios 52 y 53 respectivamente. Ofíciese lo conducente al Registro correspondiente. De igual forma se declina la competencia para la Jurisdicción Civil correspondiente, en vista de que la beneficiaria de los alimentos BERTHA MARIELO D´SANTIAGO VERA, en este momento es mayor de edad (05-12-85) y del estudio de las actas procesales se evidencia que actualmente se encuentra cursando estudios de educación superior; razón por la cual se prolonga la obligación alimentaria. Todo de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… ”


Alegatos de la parte apelante


La ciudadana Bertha Marielo D´Santiago Vera, debidamente asistida por la abogada Magaly Muñoz, alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en el expediente que cursó ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que no tuvo acceso al mismo para enterarse de lo expuesto por el abogado Gorki Dan, en diligencia de fecha 07 de enero de 2004, mediante la cual consignó un cheque a nombre de la abogada Magaly Muñoz, e indicó que dicho pago correspondía al pago atrasado de lo convenido en el acto conciliatorio. Manifiesta que lo indicado por dicho abogado, se contradice con lo señalado en diligencia de fecha 17 de octubre de 2003, donde manifiesta que entregó el dinero el mismo día del acto conciliatorio, todo lo cual aduce es falso.

Esgrimió que la juez de la causa no se cercioró de que efectivamente se hubiese recibido el pago correspondiente al atraso, y que por el contrario dio como cierto lo manifestado por el abogado Gorki Dam, cuando consignó el cheque a nombre de la abogada Magaly Muñoz, cuando tal cancelación correspondía a otro caso. Indicó además que la juez a-quo a pesar de conocer que ya no era competente para seguir conociendo el expediente, debido a que la beneficiaria de la pensión había alcanzado la mayoría de edad el 05 de diciembre de 2003, procedió a levantar de manera arbitraria la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada sobre el único inmueble que estaba a nombre de su padre y el único bien con el que podía contar como garantía para seguir estudiando, y que ese fue el motivo por el cual se opusieron a tal decisión.

Por último alegó que el obligado a sufragar la pensión no ha cumplido ni cumplió con lo acordado en el acto conciliatorio, en el sentido de suministrarle el dinero para los aparatos de ortodoncia, ni con el pago de las pensiones atrasadas.

Anexo al escrito de informes consignó marcado “A”, copia de la diligencia suscrita en fecha 07 de enero de 2004, por el abogado Gorka Dam Barcelo, en su condición de apoderado judicial del demandado Ybor D´Santiago (fs. 45 al 47); marcado “B”, copia de la diligencia de fecha 17 de octubre de 2003, suscrita por el abogado Gorka Dam (f. 48); marcado “C”, copia de la diligencia suscrita en fecha 16 de octubre de 2003 por la ciudadana Bertha Marcelo D´Santiago y de la constancia de fecha 29 de septiembre de 2003, emanada del Centro de rehabilitación Oral e Implantes (fs. 49 y 50); marcado “D”, copia del escrito de fecha 22 de diciembre de 2003, presentado por Bertha Marielo D´Santiago (f. 51); marcado “E”, copia de la diligencia de fecha 09 de diciembre de 2003 suscrita por la ciudadana Argelia Vera (f. 52); marcado “F”, original de la partida de nacimiento de la ciudadana Bertha Marielo D´Santiago Vera (f. 53); marcado “G”, copia del titulo de bachiller de la ciudadana Bertha Marielo D´Santiago Vera (f. 54); marcado “H”, original de constancia de estudios emanada de la Universidad Fermín Toro, de fecha 03 de marzo de 2004 (f. 55); marcado “I”, copia del acto conciliatorio celebrado en fecha 02 de octubre de 2003 en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara (fs. 56 al 58).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Analizadas como han sido las actas procesales, se evidencia que la decisión sometida a consulta de esta alzada, se refiere al auto dictado en fecha 29 de enero de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar, prolongó la pensión alimentaria por encontrarse la beneficiaria cursando estudios de educación superior y declinó la competencia para seguir conociendo de la presente causa de pensión alimentaria a favor de la ciudadana Bertha Marielo D´Santiago Vera, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, por considerar que la beneficiaria de la pensión había cumplido la mayoría de edad.

Respecto a la competencia por la materia en los casos de extensión de la pensión alimentaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 23 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, No. 001756, estableció lo siguiente:

“…La competencia ratione materiae está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, etc.).

La jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo.

A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia. El artículo en referencia dispone, entre una de las competencias que atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: “El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (...) d) obligación alimentaria;”
Esta atribución de competencia se refuerza en el artículo 384 eiusdem, que dispone de manera indubitable que: “Todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título.” (Subrayado añadido).

Ahora bien, las consideraciones anteriores la Sala las formula por cuanto observó que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y las Cortes Superiores interpretan de manera indistinta la competencia para el conocimiento de la extensión de la obligación alimentaria una vez que se cumple la mayoría de edad. Así, los tribunales de instancia señalan que los adolescentes que cumplan la mayoría de edad y no soliciten la autorización para la extensión de la pensión de alimentos el día antes de que cumpla los dieciocho años de edad, esta obligación se extingue, por cuanto se trata de un lapso preclusivo, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 383 de la Ley.

Dispone el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“Extinción. La obligación alimentaría se extingue:
(...)
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

Ahora bien, es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación alimentaria está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial.

La interpretación del artículo 386, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a lo Tribunales de Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.

Por otra parte, esta Sala en sentencia n° 2623 del 11 de diciembre de 2001, señaló textualmente que todo lo referente a la obligación alimentaria debe dirimirse ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

“De las normas supra transcritas se colige que todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión de alimentos deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. (Subrayado añadido)

En ese mismo sentido, la Sala en decisión n° 3260 del 13 de diciembre de 2002, señaló lo siguiente:

“Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaria, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección sí es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia.” (Subrayado añadido)

Las normas que regulan esta institución familiar son claras y deben interpretarse de manera coherente y concatenada, para lo que debe tenerse como norte la teleología de las mismas y el objeto de la protección especial que persigue la institución familiar de la obligación alimentaria.

Con esta interpretación, la Sala Constitucional no pretende la desnaturalización de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ni mucho menos el desconocimiento de su objeto, puesto que lo que busca es la uniformación de un criterio para que los justiciables puedan tener certeza de cuál es el Tribunal al que tienen que acudir para la solicitud de la extensión de la obligación alimentaria para aquellos jóvenes que cumplen su mayoría de edad, pero que aún no están preparados para hacerle frente a la vida adulta, y, por ello, requieren de la asistencia moral y material de sus padres, para que los ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 79 de la Constitución.

En conclusión, con fundamento en los artículos 177, letra d, 383, letra b, y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49.3 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales aplica en este fallo en función de la interpretación vinculante que preceptúa el artículo 335 in fine eiusdem, decide que el tribunal competente para el conocimiento de las causas por extensión de la obligación alimentaria son las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, criterio que acatarán todos los tribunales de la República. Así se decide.

En virtud de los razonamientos que se expusieron, esta Sala dispone que el Tribunal con competencia para el conocimiento del juicio que, por extensión de la obligación alimentaria, sigue el quejoso contra su padre es la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien continuará conociendo de dicho asunto desde el estado inmediatamente anterior a su declinatoria, por lo que se anula toda actuación judicial posterior. Así se decide.

De esta manera, y con carácter vinculante, esta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente. Así se decide.”


El anterior criterio fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto No 0784, de fecha 07 de julio de 2005, en el que textualmente se estableció que: “Así pues, aun y cuando el solicitante al momento de peticionar ante los Tribunales del Niño y del Adolescente ya había alcanzado la mayoría de edad, no obstante de ello, tratándose de una petición de extender la obligación alimentaria que venía siendo cumplida en virtud del amparo que la Ley en materia especial contempla a favor de los niños y adolescentes, la Sala considera entonces, que la competencia para conocer de tal solicitud de extenderla, corresponde a los Tribunales del Niño y del Adolescente, y así será declarado”.

Como consecuencia de lo antes indicado, la competencia para conocer los asuntos que se refieran a la extensión de la pensión alimentaria, corresponde a los tribunales en materia de niños y adolescentes, y tomando en cuenta que esta alzada sólo conoce de asuntos de naturaleza civil, mercantil y del tránsito, y que la competencia por la materia es de orden público, esta juzgadora considera que lo procedente es declarar la incompetencia de este tribunal para conocer y decidir el recurso, y declinar la misma en un juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, por ser el tribunal competente por la materia y además superior del tribunal que dictó el auto sometido a consulta y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECLARA SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de febrero de 2004, por la ciudadana BERTHA MARIELO D´SANTIAGO VERA, asistida por la abogada MARIA ESTHER MORALES SILVA, parte actora, contra el auto de fecha 29 de enero de 2004, proferido del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por Pensión de Alimentos, seguido por la ciudadana ARGELIA MARGARITA VERA RODRÍGUEZ, actuando en representación de la ciudadana BERTHA MARIELO D´SANTIAGO VERA, contra el ciudadano YBOR ANTONIO D´SANTIAGO, todos debidamente identificados en autos.

En consecuencia SE DECLINA la competencia para conocer del presente asunto, en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad para ser distribuido al tribunal superior que resulte competente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil cinco.
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario,

Abog. Juan Carlos Gallardo

Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abog. Juan Carlos Gallardo