REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-001293

ACTORA: C.A. CENTRAL LA PASTORA, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 85, folios 138 vto. al 142 Vto. del Libro de Registro de Comercio N° 2, de fecha 27 de octubre de 1982.

APODERADO: WILLIAM RAFAEL BASTIDAS COLOMBO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.110 y de este domicilio.

DEMANDADA: JESÚS JAVIER VALERO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.172.095 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Regulación de la Competencia).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Exp. 05-654 (KP02-R-2005-001293).


Fueron recibidas las presentes actuaciones en esta alzada, en virtud del recurso de regulación de la competencia planteado en fecha 15 de junio de 2005, por el abogado William Bastidas Colombo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora C.A. Central La Pastora, contra el auto dictado en fecha 09 de junio de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, mediante el cual declinó la competencia para conocer la acción de resolución de contrato, en un Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara (f. 17).

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 11 de agosto de 2005, declinó la competencia en un juzgado superior con competencia en materia mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por tratarse la presente de una causa mercantil (fs. 29 al 31).

En fecha 14 de octubre de 2004 (f. 33), se le dio entrada a las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, y en fecha 31 de octubre de 2005, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se aceptó la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se declaró la competencia por la materia de este tribunal para conocer del recurso de regulación de la competencia (fs. 34 al 37). Por auto de fecha primero de noviembre de 2005, se fijó lapso para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes (f. 38).

Del auto sometido a consulta

El Dr. Rafael Albahaca Mendoza, en su condición de juez titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, mediante auto de fecha 09 de junio de 2005, señaló que:

“Vista la demanda presentada por el Abogado WILLIAM RAFAEL BASTIDAS COLOMBO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 40.110, en su carácter de apoderado de la entidad Mercantil C.A., CENTRAL LA PASTORA, contra el ciudadano VALERO VILORIA JESÚS JAVIER, por Resolución de Contrato, este Tribunal declina la competencia por razón de la materia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de la Región Centro Occidental del Estado (sic) Lara…".

Alegatos del recurrente

La parte actora fundamentó la solicitud de regulación de competencia en los siguientes hechos:
“…En el caso sub-judice, estamos en presencia de un contrato mercantil suscrito por mi mandante (Empresa Mercantil) que realiza actos objetivos absolutos de comercio y al demandado se le está demandando la resolución de esa resolución mercantil sobre la base del incumplimiento expuesto en el libelo de la demanda con el consecuente pago de daños y perjuicios expresamente tarifados por las partes en tal contrato al amparo del Artículo 1067 del Código Civil Venezolano, en consecuencia: a) Ni se demanda el proferimiento de un fallo que intervenga o repercute en la posesión, tenencia, propiedad o explotación económica de un fundo propiedad del demandado, respectivamente. b) Ni el objeto de la pretención (sic) deducida está ligada al concepto de agrariedad, para determinar la competencia del Tribunal Agrario en esta causa.

(…)

…El demandado asume una obligación dineraria cuyo cumplimiento no está ligado necesaria y obligatoriamente a su fundo, ya que los daños y perjuicios tarifados por las partes se estatuyeron en moneda de curso legal.

(…)

…La Nueva Legislación Agraria, excluyó la previsión legal de los denominados Contratos Agrarios los cuales existían, regulados en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, lo cual ratifica el hecho de que los contratos de los cuales deriva la acción incoada por mi mandante en contra del actor son MERCANTILES lo que determina la competencia de este tribunal.”:

Llegada la oportunidad para decidir acerca del recurso de regulación de la competencia, este juzgado superior observa:

Analizadas suficientemente las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional se refiere a un recurso de regulación de competencia planteado en fecha 15 de junio de 2005, por el abogado William Rafael Bastidas Colombo, en su carácter de apoderado judicial de C.A., Central La Pastora, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto dictado en fecha 09 de junio de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, con sede en Carora, mediante el cual declinó la competencia por la materia en el Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Lara.

Ahora bien, analizadas suficientemente las actas, se observa que la empresa C.A. Central La Pastora demandó la resolución de dos contratos suscritos con el ciudadano Jesús Javier Valero Vitoria, el primero celebrado en fecha 20 de febrero de 2002, denominado contrato de prestación de insumos y el segundo de fecha 09 de noviembre de 2002, denominado de opción de compra de la cosecha de caña de azúcar existente sobre un fundo de su propiedad, constante de veinticinco hectáreas, denominado fundo “Gabi”, ubicado en el sector El Cenizo, en jurisdicción del Municipio Miranda, del estado Trujillo.

En el contrato se insumos se estableció que la empresa C.A. Central La Pastora, suministraría los insumos necesarios para la siembra de caña, consistentes en maquinaria, herbicidas, fertilizantes, semillas, maquinarias, para ser utilizados en el Fundo “Gabi”, ubicado en El Cenizo, servicios que fueron estimados en la suma de treinta y nueve millones de bolívares, lo cuales serían cancelados en el lapso de doce meses contados a partir de la culminación de los mismos, con la caña producida en los terrenos propiedad del demandado.

En el segundo contrato, denominado de opción de compra de la totalidad de la cosecha que genere la plantación de caña de azúcar, correspondiente a la zafra de 2002, el agricultor se comprometió a tomar todas las medidas necesarias para el óptimo desarrollo de las plantaciones de caña de azúcar, hasta el momento de su quemada y posterior alzada y transporte. Asimismo se observa que se estableció una cláusula penal en caso de incumplimiento de contrato, por un monto equivalente al doble del valor de la inversión por concepto del suministro de insumos y prestación de servicios técnicos, el cual asciende a la cantidad de setenta y ocho millones de bolívares (Bs. 78.000.000,00).

De lo indicado con anterioridad se observa que la presente acción se trata de una resolución de dos contratos que tienen por objeto regular el suministro de insumos y maquinarias destinadas al cultivo de caña de azúcar en un fundo rustico ubicado en el estado Trujillo, con la obligación a cargo del agricultor de vender la totalidad de la cosecha a la empresa C.A. Central La Pastora.

En tal sentido, para determinar la competencia del tribunal que ha de conocer del asunto, se hace necesario analizar la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y las disposiciones legales relativas a la materia.

La competencia genérica de los juzgados agrarios, fue ampliada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto No 912 de fecha 05 de agosto de 2004, en el que se estableció que para determinar la competencia genérica de los juzgados agrarios debía tenerse como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo además cumplir con los siguientes requisitos: 1) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y b) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural indistintamente.

En cuanto a la competencia específica, se observa que el ordinal 8 del artículo 212 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

8.-Acciones derivadas de contratos agrarios”.

Establecido lo anterior se observa que el presente asunto versa sobre una relación contractual cuyo objeto lo constituye la realización de actividades de naturaleza agraria, orientadas a la explotación de un fundo, para la siembra y producción de caña de azúcar, y su posterior procesamiento. Asimismo, se observa que las actividades agrarias se realizarían sobre un fundo rústico o rural propiedad del demando, razón por la cual la competencia corresponde a un juzgado con competencia en materia agraria y así se declara.

En lo que se refiere a la competencia por el territorio, se observa que en ambos documentos se eligió como domicilio procesal especial la ciudad de Carora, jurisdicción de cuyos tribunales ambas partes declararon someterse, pero tomando en cuenta que en la ciudad de Carora no existe un tribunal con competencia especial agraria, esta juzgadora estima que el competente para conocer la presente acción por el territorio y por la materia es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, planteado en fecha 09 de junio de 2005, por el abogado WILLIAM RAFAEL BASTIDAS COLOMBO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio por resolución de contrato, interpuesto por la firma mercantil C.A., CENTRAL LA PASTORA, contra el ciudadano JESÚS JAVIER VALERO VILORIA. En consecuencia, la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara.

Queda así REGULADA LA COMPETENCIA y CONFIRMADO el auto dictado en fecha 09 de junio de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifique al actor la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil (URDD), con vista de esta declaratoria de competencia, a fin de que sean enviadas al juzgado superior con competencia agraria de esta circunscripción judicial.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil cinco.

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,
(fdo) El Secretario,
Dra. María Elena Cruz Faría (fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo G.
En igual fecha y siendo las 2:20 p.m., se publicó, se expidió copia certificada
se remitió conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abog. Juan Carlos Gallardo G.