REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-O-2005-000303

DEMANDANTE: PABLO JULIÁN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.319.084 y de este domicilio.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Declinatoria de Competencia).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ASUNTO: N° 05-670 (Asunto: KP02-O-2005-000303).

Se inició la presente causa por solicitud de amparo presentada en fecha 17 de octubre de 2005, por el ciudadano Pablo Julián Gómez, asistido de la abogada Susana Pineda, en la cual solicita la extinción de la obligación alimentaria acordada en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara, en beneficio de sus dos hijas: Carmen Julia Gómez Escalona y Lisbeth Iliana Gómez Escalona, en virtud de haber las mismas alcanzado la mayoría de edad, la primera de estado civil casada y madre de dos (2) niños y la segunda madre de un (1) niño y que además convive en concubinato con su pareja; con fundamento a lo establecido en los artículos 27, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 7 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folios 1 y 2, con anexos cursantes a los folios 3 al 8).

En fecha 18 de octubre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en esta ciudad de Barquisimeto, recibió dicha solicitud (folio 9); y mediante decisión de fecha 02 de noviembre de 2005, declinó la competencia del presente asunto en uno de los juzgados superiores con competencia en materia menores del estado Lara (folios 10 y 11).

En fecha 15 de noviembre de 2005, se recibió el presente asunto en esta alzada y por auto de igual fecha, se le dio entrada (folios 12 vto. y 13 fte.).

Llegada la oportunidad para decidir acerca de la declinatoria de competencia planteada, este juzgado superior observa:

Analizadas suficientemente las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional se refiere a una acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano Pablo Julián Gómez, asistido de la abogada Susana Pineda, mediante la cual solicita la extinción de la obligación alimentaria, que fue acordada en beneficio de sus dos hijas, por un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento a lo previsto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En ejecución de la presente acción solicitó se oficiara a la Dirección de Recursos Humanos del Hospital Central Antonio María Pineda, de esta ciudad, a los fines de suspender las retenciones y medidas de embargo que aún le hacen a su salario y utilidades anuales, así como de cualesquiera otro beneficio laboral que le corresponde en su oficio de camillero en dicha institución.

Se observa además de las actas procesales, que el expediente actualmente cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, asunto KP02-F-2004-986, por declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. No obstante lo anterior, esta alzada en aplicación de lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de agosto de 2004, considera que la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional corresponde a un Juzgado Superior con competencia especial en materia de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara, y así se decide.

Ahora bien, por cuanto el juzgado declinante en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental, expresamente en su decisión ordenó remitir el expediente a un juzgado superior con competencia en materia menores, y tomando en consideración que por error se distribuyó a esta alzada que sólo tiene atribuida competencia en materia civil, mercantil y tránsito, y no en materia de Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera que lo procedente es declinar la competencia en uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a objeto de que conozca del mismo y así se resuelve.

DECISIÓN

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional presentada en fecha 17 de octubre de 2005, por el ciudadano Pablo Julián Gómez, asistido de la abogada Susana Pineda, y DECLINA LA COMPETENCIA en uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Remítase el presente asunto a la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, para su respectiva redistribución, en un tribunal competente en materia de menores.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente al tribunal competente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil cinco: 16-11-2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez, El Secretario,
(Fdo) (Fdo)
Dra. María Elena Cruz Faría Abg. Juan Carlos Gallardo G.
Publicada en su fecha, siendo la 12:15 m., se expidió copia certificada y se enviaron las actuaciones a la URDD Civil, conforme a lo ordenado.

El Secretario,
(Fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo G.