REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SANARE: 14 de Noviembre de 2.005
195° y 146°
DEMANDANTE: MARIBEL TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.873.301, domiciliada en el Barrio El Jarillal, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO: DIANEL ALBELIS PEREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.272.483, domiciliado en la Calle Junín con Avenida Lara, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
BENEFICIARIO: xxxx, de 01 años de edad.
MOTIVO DEL JUICIO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
El presente juicio se inicia mediante demanda de Obligación alimentaria presentada en fecha 31-03-2005, por la ciudadana Maribel Trejo, ya identificada, en beneficio de la niña xxxx; en su carácter de madre, acompañando a la solicitud fotocopia simple del acta de nacimiento de la niña, emitida por el Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en la cual constan los datos de nacimiento de la niña xxxx, la cual en su reverso consta el reconocimiento de paternidad efectuado por el ciudadano Dianel Albely Pérez Torres, la cual consta al folio 2. Refleja la referida demanda que la niña nació de la unión que mantuvo con el ciudadano DIANEL ALBELIS PEREZ TORRES, en donde expone: “...Es el caso ciudadano Juez, que el Prenombrado Padre de mi hijo (s) no cumple con el suministro de la PENSION ALIMENTARIA…Por lo antes expuesto demando formalmente al ciudadano DIANEL ALBELIS PEREZ TORRES, ya identificado, para que suministre con la debida regularidad la PENSION ALIMENTARIA y que de igual forma sufrague LOS GASTOS DE ESTUDIO, VESTUARIO y MEDICINAS…”; Cursa al folio 1 la demanda de obligación alimentaria, de la cual se transcriben fragmentos en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente.
Este Tribunal después de revisar la solicitud, así como los documentos fundamentales acompañados a la misma, en fecha 04-04-2005, la admite y ordena la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fija como pensión provisional la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) mensual, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó requerir a la Directora de la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad, la práctica del estudio socio económico de las partes en juicio, igualmente se ordenó notificar a las partes para su concurrencia a un acto conciliatorio. Consta al folio 03.-
Al folio 07, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano Rouberth Pérez, Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual consigna boleta de citación del ciudadano Dianel Albelis Pérez Torrez, debidamente firmada.
Al folio 09, corre inserta Contestación de demanda efectuada por el ciudadano Dianel Albely Pérez Torrez, mediante la cual indica: “Estoy conforme con la pensión provisional fijada, así mismo en cancelar la mitad de los gastos referente a medicinas, útiles escolares, y vestuario que requiera la niña, así mismo solicito que la señora me permita verla y compartir con ella …”.
Por auto expreso, se dejó constancia que venció el lapso probatorio contemplado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se acordó esperar los informes sociales de las partes para dictar sentencia definitiva, riela al folio 11.
Las partes no hicieron uso del lapso probatorio.
En fecha 24-05-2005, se recibió en este despacho, mediante comunicación N° 67/2005, emanada de la Dirección de la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad de la Alcaldía de este Municipio, suscrita por el ciudadano Vicente Coromoto Rodríguez, a fin de remitir informe social de la ciudadana Maribel Josefina Trejo Malvacia, realizado en dicha dirección a solicitud de este Juzgado, indica lo siguiente: La ciudadana xxxx, titular de la cédula de identidad N° V-17.873.301, de 17 años de edad, soltera de ocupación Ama de Casa, su grupo familiar se encuentra conformado por la madre Rosa Malvacia, de 44 años de edad, ama de casa, sus hermanos Marilyn Malvacia, de 23 años de edad, de ocupación ama de casa y xxxx, de 13 años de edad, estudiante del 6° grado de educación básica, en la Unidad Educativa El Jarillal y su hija xxxx, de 06 meses de edad, en el área físico ambiental, se indica que habitan una vivienda propia, tipo rancho en regulares condiciones, se indica que el grupo familiar habitan una vivienda con las siguientes características: paredes de bahareque, techo de zinc, piso de cemento, distribuida en 3 dormitorios, con 2 camas cada uno, sala, cocina y baño, se encuentra dotada de los servicios sanitarios necesarios para su habitabilidad, en cuanto a la comunidad, se evidencia la existencia de algunos servicios necesarios tales como teléfono público, expendios de alimentos, transporte público, restaurante, cancha deportiva y escuelas, para los servicios médicos acuden al ambulatorio de palo verde y al hospital de esta población, las relaciones familiares y con vecinos son satisfactorias, riela al folio 13, el presente informe es valorado en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica.
A los folios 30 y 31, corre inserto informe socioeconómico realizado al ciudadano Dianel Albely Pérez Torres, titular de la cédula de identidad N° V-15.272.483, en su carácter de parte demandada en el presente procedimiento, el informe fue elaborado por la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad, adscrita a la Alcaldía de este Municipio, tal y como le fuere solicitado por este Juzgado, todo ello con la finalidad de conocer y constar las condiciones de vida del obligado alimentista, sus ingresos, necesidades y el nivel de vida, se describe a continuación: El ciudadano Dianel Albely Pérez Torres, titular de la cédula de identidad N° 15.272.483, de 23 años de edad, soltero, TSU en Informática, de ocupación Instructor en Computación, actualmente desempleado, con un ingreso de Bs. 40.000,00 a destajo, domiciliado en el sector Santa Ana, Calle Junín con Avenida Lara, N° 23, el grupo familiar se encuentra conformado por el padre Valentín Pérez, de 49 años, agricultor, con un ingreso variable, la madre Felipa Torres, de 49 años, ama de casa, y sus hermanos Galbys A. Pérez, de 25 años, agricultor en propiedad paterna, Jelorbelys C. Pérez, 21 años, facilitador Robinsón, con un ingreso de Bs. 160.000,00 mensuales, Wladimir J. Pérez, de 20 años, agricultor en propiedad paterna y xxxx de 17 años, bachiller en espera de cupo universitario, en el área físico ambiental, se indica que habitan un inmueble propiedad del padre, tipo casa de autoconstrucción, en buenas condiciones, la vivienda fue construida a sus propias expensas y es de las siguientes características: paredes de bloque, techo de placa y zinc en el área del garaje y deposito de enseres en desuso, piso de baldosa y cemento pulido y posee 04 dormitorios, sala, cocina-comedor y baño, se encuentra dotada de los servicios básicos para la convivencia familiar y se encuentra ubicada en el perímetro urbano, goza de los servicios que garantizan la confortabilidad, económicamente el hogar es sostenido por los jefes de familia aunque los miembros activos aportan acorde a las posibilidades con los gastos de alimentos y servicios básicos, las relaciones personales con la familia y la niña beneficiaria son relativamente satisfactorias, el presente informe social es tomado en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.
Por ello el Estado, la familia y la sociedad deben con PRIORIDAD ABSOLUTA, atender, respetar y garantizar los derechos de todos los niños y adolescentes, a este respecto el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un ente rector nacional que dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Para ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
CUARTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve la niña y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que la madre trabaja es menor de edad y no trabaja; el padre de la niña trabaja a destajo como Instructor en Computación, cuyas condiciones ya fueron descritas en el informe en el cual se indicaron los ingresos y gastos que genera el demandado, los referidos informes sociales son valorados conforme a las reglas de la sana critica. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaria intentado por la ciudadana MARIBEL TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.873.301, domiciliada en el Barrio El Jarillal, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en contra del ciudadano DIANEL ALBELYS PEREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.272.483, domiciliado en la Calle Junín con Avenida Lara, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en beneficio de la niña xxxx. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor del beneficiario de la pensión alimentaria, este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, pagaderos a razón de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) quincenales, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro que se ordenó abrir en la entidad bancaria Central Banco Universal, a nombre de la niña xxxx, como beneficiaria, representada por el Tribunal, para cubrir a sí los gastos de alimentación y vivienda del niño, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma que deberá ser ajustada anualmente con un incremento del Veinte (20% ) por ciento sobre la cantidad fijada. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que el niño lo requiera, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. ASI SE DECIDE.-.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Catorce días del mes de Noviembre del año 2.005. Años 195° y 146°.-
La Juez Provisorio,

Abog. Rosángela M. Sorondo G.
La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.
Exp. No. 1167-04
En la misma fecha siendo las 2 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.- La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.