REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 195° 146°
EXP. N° 303-2003.-
DEMANDANTE: FRANCISMAR YOHANDIE RUIZ PARRA
DEMANDADO: JOSE PASTOR HERNANDEZ ANGULO
BENEFICIARIO: JOSNAIBERT JOSEPH HERNANDEZ RUIZ
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
La presente causa tuvo su inicio mediante solicitud de fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana: FRANCISMAR YOHANDIE RUIZ PARRA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.451.625, domiciliada en el Caserío Carrizal, frente a la Urbanización Mi Querencia, Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo, Estado Lara., en contra del ciudadano JOSE PASTOR HERNANDEZ RUIZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.177.554, en beneficio del niño: JOSNAIBERT JOSEPH HERNANDEZ RUIZ, en el cual expone: Es el caso ciudadana Juez que el padre de mi menor hijo no cumple con sus obligaciones, es por lo que me dirijo ante este tribunal a solicitar que sea citado el ciudadano JOSE PASTOR HERNANDEZ RUIZ, para que sea obligado al suministro de una pensión de Alimentos, suficiente y acorde a las necesidades del referido menor, aproximadamente de 100.000,oo Bolívares mensuales y se comprometa a cumplir los demás gastos, útiles, uniformes, medicinas, ropa, calzados y en caso de una negativa se le apliquen las medidas que la ley establece. El referido ciudadano trabaja en la Alcaldía del Municipio Crespo.-
Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursante a los autos.
Cursa a los fólios del Uno al Once (1 al 11), escrito de solicitud de Pensión de Alimentos con sus recaudos respectivos.
Cursa al fólio Doce (12), auto de admisión suscrito por este tribunal.
Cursa al fólio Trece (13), Telegrama N° 2620-52 de fecha 25 de Julio del 2003.
Cursa a los folios del Catorce al Dieciséis (14 al 16), copia certificada del libelo de Demanda y Boletas de Citación original y copia sin firmar.
Cursa al folio Dieciséis vuelto (16), diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en la cual expone: “Consigno en dos (2) folio útil boleta de citación con libelo de demanda sin firmar del ciudadano JOSE PASTOR HERNANDEZ ANGULO quien manifestó que la boleta de citación presentada no le pertenece, por que la cédula de identidad no es la del. Esta diligencia se realizo en el cementerio Municipal Duaca, Municipio Crespo, Estado Lara. A la hora 9:50 a.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”. Al pie cursa auto suscrito por este Tribunal.
Cursa al folio Diecisiete (17), escrito suscrito por la ciudadana FRANCISMAR Y RUIZ.
Cursa al folio Dieciocho (18), auto suscrito por este Tribunal donde acuerda lo solicitado por la parte accionante.
Cursa al folio Diecinueve (19), oficio N° 2620-348 de fecha 27-09-2005, remitido al ciudadano Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Crespo, solicitando informe detallado de los ingresos que percibe el ciudadano JOSE PASTOR HERNANDEZ ANGULO.
Cursa a los folios Veinte y Veintiuno (20 y 21), escrito suscrito por la ciudadana FRANCISMAR YOHANDIE RUIZ y un anexo.
Cursa al folio Veintidós (22), Boleta de citación del ciudadano JOSE PASTOR HERNANDEZ ANGULO, debidamente firmada.
Cursa al folio Veintitrés (23), diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en la cual expone: “Consigno en un (01) folio útil Boleta de Citación debidamente firmado y fechado por el ciudadano JOSE PASTOR HERNANDEZ ANGULO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.177.554. Esta diligencia se realizo en la carrera 8 entre calles 13 y 14, de esta Población de Duaca Municipio Crespo, Estado, Lara. A la hora 9:55 a.m. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
Cursa al fólio del Veinticuatro al Veintiocho (24 al 28), acta de contestación a la Demanda por parte del Demandado ciudadano JOSE PASTOR HERNANDEZ ANGULO, acompañada con las pruebas documentales respectivas.
Cursa al fólio Veintinueve (29), oficio N° 131 de fecha 13-10-2005, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Crespo, informando a este Despacho los ingresos detallados que percibe el ciudadano JOSE PASTOR HERNANDEZ ANGULO, al vuelto cursa auto suscrito por este Tribunal.
Cursa al folio Treinta (30), diligencia suscrita por la ciudadana FRANCISMAR RUIZ.
Cursa al fólio Treinta y uno (31), auto suscrito por este Tribunal acordando lo solicitado por la parte accionante.
Cursa al folio Treinta y Dos (32), Boleta de Citación del ciudadano JOSE PASTOR HERNANDEZ ANGULO, al vuelto cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal en la cual expone: “Consigno un (1) folio útil Boleta de Citación debidamente firmado y sellado por el ciudadano JOSE PASTOR HERNANDEZ ANGULO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.177.554. Esta diligencia se realizo en la carrera 5 entre calles 20 y 21 de esta Población de Duaca, Municipio Crespo, Estado Lara. A la hora 9:30 a.m. Es todo.” Terminó, se leyó y conformes firman.
Cursa al fólio Treinta y Tres (33), acta de comparecencia del ciudadano JOSE PASTOR HERNANDEZ ANGULO.
MOTIVA
De la transcripción y análisis hechos a todas y cada una de las pruebas cursantes a las actas procesales, este Tribunal observa:
PRIMERO: La filiación del niño JOSNAIBERT JOSEPH, quedo acreditada en autos con el acta de nacimiento, cursante al folio Tres (3), la cual este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada por el adversario, surgiendo de la vinculación parental dicha al derecho alimentario que se invoca a favor del niño, derecho consagrado en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo cual determina la procedencia de la acción intentada.
SEGUNDO: El derecho alimentario que asiste al prenombrado niño, advierte de su propia minoría de edad, que de manera natural lo imposibilita para proveerse por si mismo de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia, haciéndole depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarle ambos progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama.
Siendo la oportunidad fijada a los fines de dar contestación a la demanda, comparece el ciudadano JOSE PASTOR HERNANDEZ ANGULO y expone: “Manifiesto a este Tribunal que en ningún momento me he negado a suministrarle a mi hijo la Pensión de Alimentos pero debo informa que tengo a mi cargo cuatro niños mas, además de mis hermanos y mi mamá ya que mi padre falleció hace ocho años y tuve que asumir la responsabilidad de mi familia, consigno en este acto copias fotostáticas de las respectivas partidas de nacimiento. Con respecto al monto por ella solicitado en el libelo de demanda me es imposible suministrárselo, puedo en todo caso pasarle mensualmente la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), con respecto a los demás gastos en el mes de Diciembre los estrenos y el niño Jesús. Dejo de esta manera contestada la demanda interpuesta contra mí, por la ciudadana FRANCISMAR YOHANDIE RUIZ PARRA. Es todo, terminó se leyó y conformes firman”, agregando a la misma en copias fotostáticas la cual cursan del folio 25 al 28, actas renacimientos, que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fueron impugnados por la parte contrario.
Igualmente valora, como prueba instrumental oficio de fecha 13 de Octubre del 2005, remitida a este Juzgado por la Alcaldía del Municipio Crespo, dirección de Recursos Humanos, en el cual informan de manera detallada los ingresos que percibe el ciudadano JOSE PASTOR HERNANDEZ ANGULO.
Considera Este Tribunal, de conformidad con las pruebas presentadas y los argumentos alegados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda y diligencia suscrita, cursante al folio treinta y tres (33), en el cual expone: En vista de lo solicitado por la ciudadana FRANCISMAR YOHANDIE RUIZ PARRA, parte demandante en el presente juicio los SETENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 70.000,oo) que ofrecí lo suministrare por ante este Tribunal todos los quince y últimos de cada mes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.
Es por lo que esta juzgadora de la transcripción estima procedente fijar como Pensión de Alimentos la cantidad señalada por la parte demandante, por considerar que el mismo tiene otros cargos familiares como así lo demuestra con las actas de nacimientos cursantes a los folios Veinticinco, Veintiséis y Veintisiete (25, 26 y 27), es por lo que este Tribunal debe fijar la misma de de conformidad con lo establecido en el Artículo 371 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) que preceptúa “Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes”.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: CON LUGAR la demanda de Pensión Alimentaria intentada por la ciudadana FRANCISMAR YAHANDIE RUIZ PARRA, en contra del ciudadano JOSE PASTOR HERNANDEZ ANGULO, en beneficio del niño JOSHAIBERT JOSEPH HERNANDEZ RUIZ, ampliamente identificado en autos, y fija como monto del suministro alimentario que el obligado debe pasar a su hijo en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.70.000,oo), que deberá entregar el obligado por ante este Tribunal, en cuotas quincenales de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 35.000,oo) tomando en cuenta lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en cuanto a su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la necesidad y el interés del niño que la requiera y la capacidad económica del Obligado Alimentista, la obligación la comenzará a suministrar el padre a partir de la primera quincena del mes de Noviembre del presente año.-
Los gastos médicos y medicinas que requiera el niño deberán ser cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.
Los gastos de útiles escolares y uniformes del niño deberán ser cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.
Se fija una cuota extraordinaria anual del 10% con cargo a la bonificación de fin de año que perciba el demandado en el mes de Diciembre de cada año para dar cobertura a los gastos de las Festividades Navideñas del niño. Se fija así mismo el 10% sobre las prestaciones sociales que le pudiesen corresponder al obligado en caso de renuncia o despido del organismo empleador, con la finalidad de garantizar las pensiones futuras del niño.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dos días del mes de Noviembre del Dos Mil Cinco.- Años: 195° y 146°.-
La Juez Provisorio.

Dra. Miriam Márquez de Roa.
La Secretaria Interina,

Abg. María Cristina Escalona.
Seguidamente quedó publicada a las 11:00 a.m.
La Secretaria Interina,

Abg. María Cristina Escalona.


MMR/bm