REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE Nº 2484-05
PARTE ACTORA: MERCEDES PIÑERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.342.438.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUELANGEL VALERA PIÑERO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.782.
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN QUERALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.067.353.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

N A R R A T I V A.

Se inicia el presente juicio mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana MERCEDES PIÑERO DELGADO, asistida del ABOGADO MIGUELANGEL VALERA PIÑERO, en contra del ciudadano FRANKLIN QUERALES, todos plenamente identificados en autos.- La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 16 de Septiembre del año 2005 por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento del demandado FRANKLIN QUERALES, para que comparezca a este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda (folio 11).- Al folio 12 riela poder Apud-Acta, otorgado por la demandante MERCEDES PIÑERO DELGADO al Abogado MIGUELANGEL VALERA DELGADO.- En fecha 10 de Octubre del año 2005, la Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna recibo de citación debidamente firmada por el demandado FRANKLIN QUERALES (folios 15 y 16).- En la oportunidad procesal para que tuviese lugar la contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado (folio 17).- Abierto el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho, las cuales fueron providenciadas por el Tribunal oportunamente.- En fecha 28 de Octubre del año 2005, se declara la presente causa en estado de sentencia (folio 29).
Siendo ésta la oportunidad para dictar el fallo definitivo en la presente causa, pasa esta Sentenciadora a dictarlo, conforme a las consideraciones que preceden.

M O T I V A

Alega la parte actora en su correspondiente libelo de demanda que, es propietaria de una casa situada en la calle Nueva con avenida Padre Aular, distinguida con el N° 7, Los Rastrojos, Municipio Palavecino del Estado Lara., según consta en copia simple de Título Supletorio decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 02-10-1980, el cual riela a los folios 4 al 6, el cual ha de tenerse como fidedigno por no haber sido impugnado por la contraparte y, original de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino en fecha 25 de Julio de 1973, bajo el N° 29, folios 43 al 44 vlto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, el cual está agregado a los folios 7 y 8 de este expediente, valorándose de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil..- Que la casa la cedió en arrendamiento a FRANKLIN QUERALES, según consta de contrato de arrendamiento celebrado el 30 de Agosto del año 2004, que anexa en original, agregado al folio 9 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Que el contrato venció el 28 de Febrero del año 2005, renovándose automáticamente por seis meses, según la cláusula tercera del contrato y, según la cláusula cuarta, el canon de arrendamiento convenido fue de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,°°) mensuales. Que el Arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde el 28 de Febrero del año 2005, no ha cancelado los servicios de energía eléctrica, aseo y agua y ha hecho uso indebido del inmueble ya que además de vivienda, lo utiliza como fábrica de concentrado de jugos, dándole destino no estipulado en el contrato.- Que a pesar de las conversaciones para que el arrendatario se solventara y cumpliera con las obligaciones arrendaticias, buscando soluciones pacíficas y extrajudiciales, las mismas no fueron posibles, por lo que demanda al ciudadano FRANKLIN QUERALES para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en: La RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, la entrega del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió y solvente en los servicios de energía eléctrica, aseo y agua y, en el pago de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, en un monto equivalente a UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000°°), que corresponden a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año en curso, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000°°) mensuales, así como la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000°°) mensuales hasta la definitiva entrega del inmueble, mas costas ocasionadas en el presente juicio.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil, en los artículos 33, 38 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en los artículos 36, 286 y 585 en concordancia en el numeral 1 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.- Estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000°°). Consigna en copia simple, factura/ control N° 050002704544, a cargo de Piñero Mercedes expedido por Enelbar en fecha 01-08-2005, la cual riela al folio 10 del presente expediente, la que se desecha por no ser oponible a la contraparte. Y así se decide.
La parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, no compareció a contestar la demanda instaurada en su contra, ni por sí ni por medio de apoderados.
En el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, sobre las cuales procede quien juzga, a analizar las mismas.
Pruebas de la parte actora:
Reproduce el mérito favorable de los instrumentos acompañados en la demanda, los cuales fueron valorados con anterioridad. Igualmente promueve facturas expedidas por Hidrolara y Enelbar, las cuales rielan a los folios 27 y 28, siendo desechadas por no estar suscritas ni ser oponibles a la parte contraria.
Pruebas de la parte demandada:
De las pruebas promovidas, solamente fueron admitidas: la documental, referida al contrato de arrendamiento que consigna en original y que fue agregado al folio 22, siendo el mismo contrato consignado por la parte actora junto al libelo de demanda, el cual ha sido valorado con anterioridad. En cuanto a la prueba de testigos, en la oportunidad fijada por el Tribunal para oir sus declaraciones, solamente compareció el ciudadano EDER ARNALDO UREÑA MORA, cuya declaración riela a los folios 24 y 25 del presente expediente, cuyo testimonio se desecha por cuanto del mismo no se desprende ningún elemento que desvirtúe la pretensión del actor, circunstancia ésta a la que está limitada la prueba del demandado contumaz, ya que, su conducta comporta una presunción juris tantum de aceptación de los hechos alegados por el actor el libelo de la demanda. Y así queda establecido.
Ahora bien, para determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento, que constituye el instrumento fundamental de la acción, se procede a analizar cuidadosamente la cláusula temporal del mismo, a los fines de concluir cuál fue la voluntad expresa de los contratantes. En tal sentido, la cláusula tercera de dicho contrato está redactada así: “ El plazo de duración del presente contrato será de seis (6) meses a partir de esta fecha (30-08-2004), prorrogable por el mismo lapso de tiempo, bajo las condiciones que ambas partes establezcan, si una de las partes no participa a la otra, con no menos de treinta (30) días antes del vencimiento del presente contrato, su deseo de no continuar”, de tal manera que, de la cláusula transcrita se concluye que dicho contrato fue celebrado a tiempo determinado de seis (6) meses, prorrogable por el mismo período y, al no constar en autos, la voluntad de cualquiera de la partes de no continuar con la relación arrendataria, forzosamente hay que concluir en que la voluntad de las partes al contratar fue de que la duración del contrato lo fuese siempre por un tiempo determinado de seis meses, independientemente del número de sus prórrogas .- Por lo que, si el arrendatario desde el mes de Febrero del presente año, inclusive, dejo de cumplir su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, el arrendador tiene el derecho a solicitar la resolución del contrato y el pago de la indemnización de los daños y perjuicios que se le ocasionare a consecuencia de tal incumplimiento, derecho éste que le otorga el artículo 1.167 del Código Civil., Por otra parte, durante el proceso la parte demandada no trajo a los autos elemento alguno que desvirtuara la pretensión de la parte actora, esto es, no probó haber dado cumplimiento a las obligaciones asumidas por él en el contrato de arrendamiento, pagando los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2005, obligación que le impone el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil.
Conforme al análisis anterior, forzosamente ha de concluirse en que, la parte actora instaura procesalmente correcta la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, es decir, que la misma no es contraria a derecho, y tomando en consideración que el demandado no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra y, no obstante haber ejercido el derecho que el concede la Ley de promover medios probatorios que pudieran favorecerle, sin embargo, no trajo a los autos probanza eficaz alguna que fuese capaz de desvirtuar la pretensión contenida en el escrito libelar presentado por el accionante, siendo ésta, la única cuestión sobre la cual podían versar dichos medios de prueba. Es por ello que, en este caso, se dan los tres elementos relativos a la CONFESIÓN FICTA del demandado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los requisitos que han sido señalados en Jurisprudencia pacífica, reiterada y uniforme de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, existiendo en los autos una presunción de veracidad de los hechos narrados por el accionante en su escrito libelar, forzoso es declarar CON LUGAR la presente acción, por haber operado la CONFESIÓN FICTA del demandado.- Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

En virtud a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por MERCEDES PIÑERO DELGADO, en contra del ciudadano FRANKLIN QUERALES, ambos identificados en autos. En consecuencia, no se condena al demandado a entregar el inmueble, toda vez que la representación judicial de la parte actora, en diligencia que cursa al folio 13, manifiesta que el demandado desocupó el inmueble, todo lo cual ratifica en escrito de promoción de pruebas que riela al folio 18. Y así se establece.
No obstante, se condena al demandado FRANKLIN QUERALES, titular de la cédula de identidad N° 4.067.353, a pagar a la parte actora, por concepto de daños y perjuicios la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000°°), por los cánones de arrendamiento no pagados y que corresponden a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2005, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000°°) por cada mes.- Así mismo, a pagarle por el mismo concepto, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000°°) mensuales, que corresponde a los meses de Agosto y Septiembre del presente año, fecha ésta en que conforme a lo alegado por la parte accionante, el demandado desocupó el inmueble que guarda relación con el presente juicio. Igualmente se le condena al pago de las costas del presente juicio, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, en la carpeta de archivo correspondiente llevado en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º
La Juez


Dra. Coromoto J. De Del Nogal.

El Secretario,


Abg. Daniel González

Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.

El Secretario,


Abg. Daniel González.