REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


EXPEDIENTE N° 2.467-05

DEMANDANTE: CINDY DAYANA ROMERO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.334.638, de este domicilio.

DEMANDADO: YOHAN MANUEL TORREALBA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.483.644, de este domicilio.

BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 5 años de edad.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

NARRATIVA:

La presente causa se inicia mediante solicitud presentada en fecha 21-06-2005 por la ciudadana CINDY DAYANA ROMERO TORREALBA, en contra del ciudadano YOHAN MANUEL TORREALBA RODRIGUEZ, a favor de su menor hijo (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), todos identificados en autos. La misma fue admitida por auto de fecha 28-06-2005 dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el cual se ordenó la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y oficiar a la entidad empleadora (folios 1 al 6).
A los folios 7 y 8, consta que la Alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia de fecha 06-07-2005, boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 03-08-2005, la Alguacil del Tribunal suscribió diligencia, mediante la cual consignó boleta de citación firmada por el demandado, a quien citó el día 02-08-2005.
En la oportunidad procesal para que tuviese lugar el acto conciliatorio en este juicio, se dejó constancia de que sólo la parte demandada hizo acto de presencia (folio 13).
Al folio 14, corre inserto escrito de contestación a la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, presentado oportunamente por el accionado.
Abierto el lapso a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 23-09-2005 el Tribunal dictó auto para mejor proveer, a objeto de oficiar a la Institución empleadora, solicitándole información acerca de los ingresos del obligado de autos, fijándose un lapso de Veinte (20) días de despacho para la evacuación de tal diligencia. El día 06-10-2005, fue agregada al expediente la comunicación a que se contrae el auto a que se hizo mención (folios 15 al 18).
Por auto de fecha 26-10-2005 se declaró la presente causa en estado de sentencia (folio 19).
Ahora bien, siendo éste el momento procesal para que esta Juzgadora dicte la sentencia definitiva en este juicio, en efecto lo hace, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

MOTIVA:

Alega la parte actora en su correspondiente escrito libelar que, en virtud de que la pensión de alimentos para con los hijos es una obligación que encuentra su fundamentación legal en el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita de este Órgano le sea aumentada la pensión de alimentos correspondiente al niño (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), por cuanto no es suficiente debido al incremento del costo de la vida.
Por su parte, el demandado en su escrito de contestación a la solicitud formulada en su contra, ofrece aumentar la pensión alimentaria a favor de su menor hijo, a la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000°°) mensuales, así como el Cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y el mismo porcentaje por concepto de gastos escolares. Igualmente, ofrece el Cuarenta por ciento (40%) de sus utilidades.
Planteados de esta forma los términos de la litis, el mérito de este asunto se circunscribe a determinar si procede o no el aumento de la obligación alimentaria solicitado por la parte actora, por lo que esta Juzgadora observa lo siguiente:
Primero: En efecto, a los folios 2 y 3 de este expediente, corre inserta copia certificada de la sentencia dictada en fecha 08-01-2004 por esta Instancia Judicial, la cual se valora por emanar de un funcionario facultado legalmente para expedirla, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, por disponerlo así el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del contenido de la misma se desprende que, este Tribunal impartió homologación al acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes en lo que respecta al aumento de la pensión alimentaria establecida judicialmente a favor del beneficiario en esta causa. En dicha providencia, se fijó como nuevo monto de la pensión alimentaria, la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000°°) mensuales. Ambos padres sufragarían en partes iguales lo referentes a gastos médicos y medicinales, vestuario, juguetes, deportes, recreación, uniformes y útiles escolares. En lo que respecta a la bonificación de fin de año, se estableció la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) que el padre suministraría en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año. Así mismo, se decretó medida de retención sobre un Veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al obligado, en caso de despido, retiro, jubilación o cualquier otra circunstancia de cesación laboral.
Segundo: Para que proceda la revisión de una sentencia sobre alimentos o guarda, es necesario comprobar que ha habido una modificación de los supuestos en base a los cuales se dictó dicha decisión, de conformidad con lo que dispone el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este sentido, la necesidad e interés del beneficiario se ha visto incrementada, en virtud del fenómeno inflacionario que afecta permanentemente a la Economía Nacional. Ello incide de manera directa sobre el mismo, en la medida en que aumentan los precios de los productos y servicios que éste amerita para su sano desarrollo integral, lo cual pudiera hacer insuficiente el monto de la pensión alimentaria luego del transcurso de un período prolongado, desde la fecha en que dicho concepto quedó establecido judicialmente.
Por otra parte, se requiere también que la capacidad económica del obligado alimentista haya sufrido alguna mejora, para que sea procedente el ajuste del monto de la obligación alimentaria a los ingresos reales que éste perciba mensualmente, de tal manera que no resulte demasiado oneroso o exagerado para el obligado a suministrar la pensión, un eventual incremento de la misma.
A este respecto, observa esta Sentenciadora que, al folio 18 de este expediente, riela comunicación N° RH-04 emanada en fecha 04-10-2005 de la entidad empleadora, la cual se valora como prueba de Informe, a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, por disponerlo así el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que de la misma se desprende que el demandado devenga un ingreso bruto mensual de Cuatrocientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 490.000°°), con una asignación adicional anualmente de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000°°), por concepto de juguetes, así como percibe beneficio de útiles escolares hasta sobre un Ochenta por ciento (80%) de la lista presentada.
Por otra parte, observa quien juzga que, el demandado ofrece aumentar la pensión alimentaria a favor de su menor hijo, a la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000°°) mensuales, así como el Cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y el mismo porcentaje por concepto de gastos escolares. Igualmente, ofrece el Cuarenta por ciento (40%) de sus utilidades a favor del beneficiario. En este sentido concluye esta Sentenciadora que, el monto ofrecido por el obligado alimentista, por concepto de pensión alimentaria, equivale aproximadamente al Veinticinco por ciento (25%) de su salario mensual, siendo acorde dicha cantidad a su capacidad económica actual. En razón de lo anteriormente expuesto, la presente acción debe prosperar.
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de aumento de la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana CINDY DAYANA ROMERO TORREALBA, en contra del ciudadano YOHAN MANUEL TORREALBA RODRIGUEZ, a favor del beneficiario (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), a tenor de lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se acuerda el aumento del monto de la obligación alimentaria, al monto equivalente al Veinticinco por Ciento (25%) de los ingresos brutos mensuales que devenga en la actualidad el referido obligado, porcentaje éste que deberá ajustarse en forma automática a los incrementos que pueda percibir el demandado en sus asignaciones salariales mensuales y que actualmente alcanza la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000°°) mensuales.
En lo que respecta a los gastos de medicina, asistencia y atención médica, vestuario, cultura, recreación y deportes, deberán ser cubiertos por ambos progenitores en partes iguales. De igual forma, acogiéndose al ofrecimiento efectuado por el demandado en su escrito de contestación a la solicitud de aumento de la obligación alimentaria, interpuesta en su contra, este Tribunal establece como bonificación de fin de año el monto equivalente al Cuarenta por ciento (40%) de las utilidades que le correspondan anualmente al obligado de autos, para cubrir gastos que requiera el beneficiario en la época decembrina, por lo que una vez que quede firme el presente fallo, deberá oficiarse lo conducente a la entidad empleadora, haciendo de su conocimiento que, el beneficiario de autos, deberá disfrutar adicionalmente a dicha bonificación, del concepto de juguete que percibe anualmente el obligado alimentista para sus menores hijos.
En cuanto a los gastos de útiles escolares, tomando en consideración que el demandado disfruta de este beneficio por parte de la Institución empleadora hasta un límite de un Ochenta por ciento (80%) de la lista presentada, particípese lo conducente a dicho Organismo, a objeto de que se cumpla con este concepto, a favor de su menor hijo. El Veinte por ciento (20%) restante deberá cubrirlo la madre del niño beneficiario. En cuanto a los gastos de uniforme, deberán sufragarlos ambos progenitores en partes iguales. Así mismo, se ratifica la medida de retención sobre un Veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al demandado, en caso de despido, retiro o cualquier otra circunstancia de cesación laboral, a fin de garantizar el cumplimiento futuro de la pensión alimentaria.
Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia para la carpeta respectiva del Archivo de este Juzgado.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de esta materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Dos (2) días del mes de Noviembre de Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° y 146°. La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario.


Abg. Daniel González.

Publicada en su fecha, a las 2:00 p.m. El Secretario.


Abg. Daniel González