REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


Expediente N° 2.252-04
Cobro de Bolívares (vía Intimación).

Cabudare, 17 de Noviembre de 2005.
Años: 195° y 146°.

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La demanda fue interpuesta el día 23 de Julio de 2004 por el abogado JOSE RAMON CONTRERAS QUIROZ, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la empresa COLINAS DE TEREPAIMA 2001 C. A. en contra del ciudadano ROBERTO JOSE INFANTE SANABRIA, siendo admitida por este Juzgado por auto de fecha 29 de Julio de 2004, ordenándose la intimación del demandado.
En fecha 09 de Agosto de 2004, comparece la parte actora y consigna copia certificada de la protocolización del documento registrado, de un bien inmueble propiedad del demandado, cursante a los folios 11 al 16 ambos inclusive, con el fin de solicitar la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, siendo decretado por este Tribunal, por auto de fecha 11 de Agosto de 2004, se ordena aperturar el cuaderno separado de medidas, donde se dejó copia del oficio N° 2660-576, que fue enviado al Registrador Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara.
Al folio 18 riela diligencia de la Alguacil Dulce Maria Montero, de fecha 31 de Agosto de 2004, mediante el cual consigna compulsa de Intimación sin firmar del referido demandado por cuanto le fue imposible practicar al misma. Seguidamente el día 20 de Septiembre de 2004, la parte accionante solicitó la intimación por carteles, pedimento éste que fue acordado por auto de fecha 23 de Septiembre de 2004, y al folio 25 vuelto consta que el abogado José Contreras, retiró en fecha 05-10-2.004 dichos carteles para su publicación.
Del anterior análisis se evidencia que, desde el día 05 de Octubre del 2004, fecha ésta de la ultima actividad de la demandante, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado actuación alguna de impulso procesal, no dando así cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para lograr la intimación de la parte demandada, y tomando en consideración que la perención opera de pleno derecho, que no es renunciable por las partes y es declarable de oficio, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se levanta la medida preventiva decretada en esta causa, para lo que se ordena librar oficio al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Palavecino de esta Circunscripción Judicial, indicando lo conducente. Archívese las presentes actuaciones y remítase oportunamente al Archivo Judicial Regional. Déjese copia certificada del presente auto para la carpeta respectiva.
La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.


Abg. Daniel González.


Seguidamente, se cumplió lo ordenado. Se archivó el expediente constante de veintiséis (26) folios útiles con su Cuaderno Separado de Medidas y se libró oficio N° 2660-1.057.
El Secretario.



Abg. Daniel González.