Visto el libelo de demanda presentado por la ciudadana: ELSY  JAQUELINE  SUAREZ DE BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 7.323.259, actuando en su condición   de apoderada de la ciudadana: HAYDEE NORELIS CORTEZ VALLES, titular de la Cédula de Identidad  Nro.  5.279.959,  debidamente asistida por la abogada Carolina Arévalo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.567, todas de este domicilio, por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE, por medio del cual demanda a la ciudadana: ALIDA PASTORA  MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.774.087, de este domicilio.  La parte actora, solicita el desalojo del inmueble constituido por  una casa  ubicada  en el Barrio San Lorenzo II,  Manzana J, Nro. 1-69 de esta  ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre el cual   acordaron   un canon de arrendamiento   de Dos mil  bolívares (Bs. 2.000,oo)   y que dicha ciudadana  ha incumplido   dejando de cancelar  los cánones de arrendamiento  desde el mes de   Enero   del año 2000 hasta la presente fecha.  Fundamenta su demanda en los   Artículos 33  y 34 literales  A y B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-------------------------
 
En fecha 07-04-2005,  se admitió la demanda   y se ordenó emplazar a la demandada.--------------------------------------------------------------------------------------
 
	Al folio 6,  cursa poder apud acta,  otorgado por la parte actora a las abogadas  Carolina Arévalo   y  Crisaris  Mendoza,  plenamente identificadas en autos.----------------------------------------------------------------------------------------------
 
          A los folios  7 y 8, cursa escrito  por medio del cual la parte actora,   reforma la  demanda la cual fue admitida en fecha   16-06-2005.--------------------
 
          Al folio 11,  cursa  diligencia del Alguacil,  manifestando que la demandada  se negó a firmar, por lo cual el Tribunal  dispuso de conformidad  con el  Artículo  218 del Código de Procedimiento  Civil,   que la  Secretaria  practique  la notificación a la demandada, la cual cursa al folio  15.-----------------
 
            En fecha 19-10-2005, oportunidad legal para que la  demandada diera contestación a la demanda, se dejó constancia que la misma  no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la misma.-------------------
 
	Abierto el  juicio a  pruebas,  solo la  parte actora promovió las suyas, las cuales se admitieron  salvo su apreciación en la definitiva,  acordándose  oficiar  al Juzgado  Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara.--------------------------------------------------------------------------------------------------- 
 
          Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-------------------
 
PRIMERO:    Alega la parte actora, que su poderdante   ciudadana:   Haydee Norelis  Cortez  Valles, celebró contrato de arrendamiento   verbal con la ciudadana:   Alida  Pastora Mendoza Rodríguez, sobre una casa   ubicada en el Barrio  San Lorenzo II, Manzana J, Nro. J-69,  Barquisimeto, Estado Lara, la cual  le pertenece   según  consta en Titulo   Supletorio   emitido por el Tribunal    Segundo de Primera Instancia en lo Civil,  Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 01 de Octubre de 1.990, en el cual acordaron un canon de arrendamiento     de   DOS MIL BOLIVARES  (Bs. 2.000,00);  pero resulta que la misma  ha incumplido  el pago de los cánones desde  el mes de  Enero del año 2000,  que por tal motivo   solicita  el Desalojo  del  Inmueble antes descrito   y el pago de las  costos   y costas del proceso,  estimando su cuantía   en la cantidad de QUINIENTOS  MIL BOLIVARES   (Bs. 500.000,00), fundamentando  su pretensión en los artículos   33 y 34, literal “A” y “ B “  de la Ley de Arrendamientos  Inmobiliarios.-------------------------------------------------------
 
SEGUNDO:   La parte demandada,    no compareció   a contestar la demanda ni por sí  mismo  ni por medio de apoderado  judicial,  lo que le ocasionó   como consecuencia procesal  lo preceptuado en el Artículo   362 del Código de Procedimiento  Civil,  que textualmente dice: ”Si el demandado no diere  contestación a la demanda  dentro de los plazos indicados  en este Código,  se le  tendrá por confeso en  cuanto no sea contraria a derecho  la petición del  demandante,  si nada probare   que le  favorezca. En este caso,   vencido el lapso de promoción  de prueba  sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal  procederá  a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro  de los  ochos  días   siguientes al vencimiento de aquel lapso ,  atendiéndose a la confesión  del demando ….”. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------
 
TERCERO: En la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte demandada no promovió ninguna que contradijera la pretensión de la parte actora. 
 
CUARTO: En la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte actora promovió las siguientes: Copia de escrito dirigido al Juzgado segundo de parroquia del Estado Lara por la ciudadana: ALIDA PASTORA  MENDOZA RODRIGUEZ, de fecha 09 de marzo del 1.998, marcado  “ A “; copia  de los autos emanados por el Juzgado segundo de parroquia del Municipio Iribarren, marcados “ B “ y “ C “; voucher de depósitos bancarios del Banco industrial de Venezuela y recibos de consignación de alquiler por ante el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren   marcados  “ D “ – “ E “ – “ F “ – “ G “ – “ H “ – “ I “ y “ J “; también solicita  se requiera del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, informe detallado sobre los hechos litigiosos que constan en el expediente N° 231-P, específicamente sobre los siguientes puntos: A) Que personas eran arrendadora y arrendataria del inmueble ubicado  en el Barrio San Lorenzo II, manzana J, N° J-69, Barquisimeto;  B)  Cual era el monto fijado como canon de arrendamiento del citado inmueble y C) Indicar  fecha en la cual  se consignó por ultima vez en dicho Tribunal el respectivo canon de arrendamiento.    
 
QUINTO: Del análisis  de las pruebas promovidas por la parte actora, se observa que se recibió Oficio N° 661, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, mediante el cual informan que en el mismo cursa consignación de canon de arrendamiento signada con el N° KN03-S-1.998-23  ( 231-P), donde aparece como arrendadora del inmueble ubicado en el Barrio San Lorenzo II, manzana 1, N° J-69, de esta Ciudad de Barquisimeto, la ciudadana: HAYDEE NORELIS CORTEZ VALLES y como arrendataria la ciudadana: ALIDA PASTORA MENDOZA RODRIGUEZ, que el canon de arrendamiento era de dos mil bolívares ( Bs. 2.000,oo ) mensuales y que la ultima fecha de pago fue el día 23 de Marzo del año 2.000. Del anterior medio probatorio, se concluye de manera clara e irrefutable la relación arrendaticia  existente entre las partes actuantes en este proceso  y la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria ciudadana: ALIDA PASTORA MENDOZA RODRIGUEZ. ASI SE DECLARA.-------------------- 
 
SEXTO: Según lo establecido en nuestra Ley  adjetiva civil , las partes  tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución  de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal, ya que: El Juez, no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio. ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------   
 
SEPTIMO: Dispone nuestro Código civil en el artículo 1.592, que una de las principales obligaciones que tiene todo arrendatario es la siguiente: numeral 2°) DEBE PAGAR LA PENSION DE ARRENDAMIENTO EN LOS TERMINOS CONVENIDOS. Lo expuesto, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios que preceptúa: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos ( 2 ) mensualidades consecutivas. De lo que se deduce plenamente que, la pretensión jurídica sustancial con respecto de la cual el actor solicitó su tutela jurisdiccional,  se encuentra perfectamente adecuada a la norma sustantiva indicada ut supra. ---- 
 
          Por lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Código de procedimiento civil que dispone: “ Los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados “. Este juzgador, considera que esta pretensión es procedente.  ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------
 
 
 
 
 
 
DISPOSITIVA
 
	Por  las razones anteriormente expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la  República  Bolivariana  de Venezuela  y por autoridad de la Ley,  declara PROCEDENTE   la Pretensión,  intentada por la ciudadana: HAYDEE NORELIS CORTEZ VALLES, a través de su poderdante ELSY  JAQUELINE  SUAREZ DE BASTIDAS,  representada  por las  abogadas Carolina Arévalo  y Crisaris Mendoza, contra   la ciudadana:  ALIDA PASTORA  MENDOZA RODRIGUEZ,  todas  identificadas en autos, por DESALOJO  DE INMUEBLE. En consecuencia,  se condena a la demandada perdidosa,   hacer entrega del  inmueble   constituido  por  una casa,  ubicada  en el Barrio San Lorenzo II,  Manzana J, Nro. 1-69 de esta  ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, totalmente desocupada de bienes y personas.  -------------------------------------------------------------------------------
 
	Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.----------------------------------------------------------------
 
	Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
 
	Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los 23 días del mes de Noviembre  del 2.005. Años: 195º y 146º.------------------------------------------------------------------------
 
	El Juez  Temporal, 
 
 
 
	Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA
 
					La  Secretaria Accidental, 
 
 
 
			                       Dra. SOUAD ROSA SAKR SAER             
 
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 09:30 a.m.- 
 
                             				La  Sec. Acc. -
 
 
 
 
 |