La presente demanda, se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 08-08-2005, por motivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE  ARRENDAMIENTO, intentada por la Sociedad Mercantil CENTRO  INMOBILIARIO ADMINISTRATIVO S.R.L. a través de su gerente administrativo, Abg. Ricardo Díaz  Moyano,  inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 114.330, de este domicilio;   por  medio del cual demanda  el cumplimiento del contrato suscrito con la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ,  titular de la Cédula de Identidad N° 9.540.657,   en fecha  01 de febrero de 2004,  por  un inmueble  ubicado en la calle Guaicaipuro  de la Urbanización Los Apamates, Colinas del Turbio , signada con el Nro. 35, según contrato  de arrendamiento,  debidamente autenticado  por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, el día  27 de Enero de 2004, anotado bajo el Nro. 03, Tomo 09, que anexó marcado “B”.  Que en el citado contrato se convino  en que la duración  sería de un plazo   de trescientos sesenta y cinco días fijos contados a partir del 01 de febrero de 2004 y el cual podría ser prorrogado  por un periodo igual,  siempre y cuando fuere  solicitado  por la arrendataria  con por lo menos treinta días de   anticipación  al plazo fijo,  según lo estipulado en la cláusula  quinta  del contrato. Igualmente,  señala   que para   el día  01 de Agosto  del 2005, venció la prorroga legal  y con ella la obligación del arrendatario a la entrega del  inmueble arrendado.  Que  se estableció  en la mencionada  cláusula  quinta del contrato  la  cantidad de  veinte mil  bolívares  (Bs. 20.000,00)  por cada día de atraso por parte de la arrendataria  en la entrega del  inmueble.  De igual  forma se estipuló  en el referido contrato  un canon de arrendamiento  mensual  de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) y que hasta la presente fecha  no ha cancelado los cánones  de arrendamiento  correspondiente a los meses de  Junio y Julio del  2005.  Que por esa razón  acude a demandar el Cumplimiento del Contrato  suscrito con   la  ciudadana: MERCEDES DEL CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ, ya identificada,  para que convenga   o a ello  sea condenada por el Tribunal  a la entrega del inmueble  arrendado libre de personas y  en el mismo  buen estado  en que lo recibió. En cancelar la suma de  UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento   insolutos de los meses de Junio y Julio  del año 2005, a razón de  SEISCIENTOS MIL BOLIVARES  (Bs. 600.000,00)  cada  uno  e igualmente  al  pago  de los daños y perjuicios, equivalente  al canon de arrendamiento por cada mes que transcurra  desde el mes de agosto del 2005,  hasta la fecha que se verifique el desalojo  del inmueble arrendado.  Así como también  al pago de costas del juicio.   Fundamenta su demanda en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los Artículos  1.579, 1.592. 1.599 y 1.594 del Código Civil.  Consignó anexos en veintidós  (22) folios útiles.--------------------------------------------------------------------------------------------------
 
	Al folio 28, cursa diligencia  suscrita por la  demandada, debidamente asistida  por el Abg.  Ramón N. García Padilla,   por medio de la cual se da por citada en el presente juicio  y consigna  poder  en dos  folios útiles.--------------------------------------------------------------------------------------------------
 
              En fecha 18-10-2005, oportunidad legal para que la demandada diera contestación a la demanda,  compareció el apoderado judicial  de la demandada  y  consignó  en  tres  (3) folios   útiles  escrito que contiene la contestación de la demanda.--------------------------------------------------------------------
 
            Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. 
 
             Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-------------------
 
 
PRIMERO:    Alega la   parte   actora,  que en fecha  27 de enero del 2004, suscribió contrato de arrendamiento   sobre el  inmueble  Nro 35, ubicado en la calle Guaicaipuro, Urbanización Los Apamates, Colinas del Turbio, Municipio Iribarren  con la ciudadana:  MERCEDES DEL CARMEN  GONZALEZ HERNANDEZ,  el cual fue autenticado   por ante la Notaría  Pública   Segunda  de Barquisimeto, quedando anotado bajo el Nro  03, Tomo 09,  el  cual tendría una duración de un (01) año fijo,   contado a partir del 01 de febrero  del 2004 y cuyo canon se fijo en la cantidad de   Seiscientos Mil Bolívares  mensuales (Bs. 600.000,00). Ahora bien, resulta   que llegado el día   01 de febrero del 2005, el término del contrato,  se le otorgó la prórroga legal  venciendo la misma   el día 01 de Agosto del 2005,  la precitada ciudadana  no ha cumplido con su obligación  de hacer entrega del  inmueble arrendado, tampoco ha cancelado  los  cánones  de arrendamiento de los meses de Junio  y Julio a razón  de  Seiscientos mil Bolívares   para un total de  UN MILLON  DOSCIENTOS  MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00). Es por todo lo expuesto,  que procede a  demandar a la precitada ciudadana   a que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal   en lo siguiente: 1) En la entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas; 2) Al pago de los cánones de arrendamientos insolutos    de los meses de junio y julio del   2005, a razón de  Seiscientos  Mil  Bolívares   (Bs. 600.000,00)   cada uno   para  un total de   UN MILLON  DOSCIENTOS  MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00),  y los que se sigan  venciendo   hasta que se verifique el desalojo del   inmueble;   y  3) El pago de las costas del juicio. Fundamentó su pretensión   en el Artículo   39 de la Ley de Arrendamientos    Inmobiliarios y los Artículos  1.579, 1.592, 1.594 y 1.599 del Código Civil,  estimando la cuantía de su pretensión   en la cantidad de   Dos Millones  Cuatrocientos Mil Bolívares  (Bs. 2.400.000,00)-------------------------------------------SEGUNDO:  En la oportunidad   procesal  para contestar la demanda, la parte demandada lo hace en los siguientes términos:   PUNTO PREVIO:  Para  decidir   sobre la procedencia del procedimiento  se debe determinar  que tipo de contrato   de arrendamiento   es,  si se trata de contrato a tiempo   determinado o indeterminado.  La presente demanda es incoada por cumplimiento de contrato de arrendamiento   a tiempo determinado,  que en su cláusula  quinta   estipula: “El plazo de duración de este contrato  será de trescientos  sesenta y cinco días    (365 días)    un año, a partir del primero de febrero  del 2004, plazo fijo;  prorrogable   automáticamente    hasta por un periodo más, siempre y cuando  así lo solicite  ” La arrendataria”  por escrito,  por con lo  menos  treinta (30) días de  anticipación   al término fijo,  en caso de no cumplirse la solicitud   por escrito   por la “Arrendataria” , se entenderá  su deseo de renunciar al beneficio   de la  prorroga ,  según lo expresado al no realizar   el escrito   para prorrogar el contrato, renuncie al beneficio   de la prorroga, por lo que en consecuencia  el contrato  debió expirar  irrevocablemente   sin prorroga, en fecha   primero de  febrero del 2005.  Pero es el caso,  que el actor admite  que  he permanecido   en el inmueble hasta la presente fecha  y  expresa que mantengo  insolutos los cánones de junio y julio  del presente año, es decir,   que he cancelado los meses de  marzo, abril  y mayo  del 2005, lo que evidencia que   el contrato  de arrendamiento se convirtió   a tiempo indeterminado, y como consecuencia jurídica la presente acción  debe declararse  improcedente. HECHOS CIERTOS:  Alegó  como hecho cierto   la existencia  del contrato de arrendamiento, a tiempo indeterminado  debidamente autenticado  por ante la Notaría Pública  Segunda  de Barquisimeto, en fecha 27 de febrero del 2004, pero que por circunstancias legales  se convirtió  a tiempo  indeterminado  al aceptar   la  arrendadora  la cancelación   de los meses posteriores  al vencimiento  del contrato y al haber  renunciado al beneficio de la prorroga. HECHOS CONTROVERTIDOS:  Niega, rechaza y contradice,  en todas y cada una de sus partes los hechos narrados  por no ser ciertos,  así como el derecho  esgrimido   como fundamento  de la acción;   niega rechaza y contradice,   que debe la cantidad   de UN MILLON  DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00),  por los  cánones insolutos   de los meses de   junio  y julio  del 2005, así como el pago de daños   y perjuicios    y costas del juicio,  ya que serán  probados en la etapa procesal correspondiente y de ser cierta la deuda  la vía procedimental  escogida no es la causal correcta  para fundamentar  el pedimento, insiste que debió  fundamentarse  en el artículo   34 ejusdem;  solicita sea admitido el escrito   de contestación, sustanciado conforme a derecho  y tomado en cuenta en la definitiva. --------------------------------------------------------------------------------------------
 
TERCERO: En la oportunidad  procesal para hacerlo  la parte actora, promueve las siguientes pruebas: Promueve la confesión   del demandado que se desprende  de su contestación, al reconocer      la relación arrendaticia,  y las obligaciones legales  y contractuales   que de el emanan,  siendo una de ellas la entrega  de la cosa arrendada   a la expiración   del término convenido;  promueve el contrato de arrendamiento   por no haber sido desconocido   ni tachado por la parte demandada,   prueba que demuestra   el vencimiento   del término contractual  y las subsiguientes obligaciones  del demandado   de hacer entrega del inmueble, así como  el pago de los cánones   insolutos de junio  y julio   del 2005, equivalentes a UN MILLON  DOSCIENTOS MIL BOLIVARES  (Bs. 1.200.000,00)  pide que las mismas se admitan y sustancien conforme a derecho.------------------------------------------------------------------------------
 
CUARTO:    En la oportunidad procesal  para hacerlo la parte demandada  promueve las siguientes pruebas:  
 
PUNTO PREVIO
 
             En primer   término, antes de proceder  a dilucidar  el fondo del   asunto,  se debe determinar   sobre la procedencia  del procedimiento    instaurado por el actor. Porque el problema de fondo es el de calificar  la acción,    o sea  dar a la misma la cualidad  que realmente tiene  a la luz de la Ley, conforme a derecho, y es esta una facultad  de los jueces,  dado que el actor  no le está permitido escoger  la acción,  porque ello equivaldría   a darle potestad para seleccionar  la vía que  más le conviene  a sus intereses.  En un todo acorde con lo señalado, para resolver   la cuestión planteada, el Juez de la causa    debe   previamente   calificar  el contrato de arrendamiento   a objeto de establecer   si se está en presencia  de un contrato de arrendamiento a tiempo  indeterminado   o a tiempo determinado, solo así  podía   saber con exactitud   que tipo de acción debe aplicarse   al caso concreto.  En consecuencia, el actor optó  por el cumplimiento del contrato  de arrendamiento   a tiempo determinado,  basado en la insolvencia    y solicitando daños y perjuicios, lo cual no es compatible,   con el procedimiento alegado,  ya que el actor debió demandar la resolución del contrato por supuesta insolvencia,  por lo que la   acción propuesta   no es procedente.  En el caso  subiudice,  no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento  del término.   Esto significa  que no deben existir   pensiones   insolutas,   ni accesorios  que demandar. El problema de fondo es  calificar  la acción,  o sea dar a la misma  la cualidad que realmente tiene a la luz de la Ley.----------------------------------------
 
CAPITULO I:   Con la dispensa del ciudadano: Juez  a la cabeza  de este Tribunal, del actor, quiero  recordarle y solicitarle que desde ya,  que sea tenido muy en cuenta  en la etapa decisoria,  el consabido principio informante de nuestro derecho procesal civil, consiste en que, sólo con los hechos narrados por el actor, en su libelo de demanda  y con lo que se expusieran    en la etapa de contestación,  quedó trabada la litis.  En consecuencia, ninguna de las partes   podrá alegar  ni incorporar  hechos diferentes  o nuevos en esta etapa del juicio,  ni  al Juez le está permitido     el entrar a considerar  los que de esta forma llegaren  a ser formulados,  puesto que en nuestro sistema  de derecho procesal civil ,  con excepción   de la  casación,  no se encuentra consagrado el derecho a réplica  ni a contra-réplica.--------------------------------------------------------
 
CAPITULO II:   Reproduce y hace valer   los méritos de autos y en especial,  todas aquellas que se encuentran  dentro de lo que es la contestación   de la demanda.  Asimismo, invoca el principio de la comunidad  de la prueba  en todo lo que le favorezca;  insiste en el valor probatorio del contrato de arrendamiento;  solicita  sea admitido  el escrito de pruebas con  los  pronunciamientos de Ley    y tomado en cuenta en  la definitiva.---------------------
 
PUNTO PREVIO
 
La parte demandada, en su contestación, opone para que sea resuelto   como punto previo,  que para  decidir sobre la procedencia  del procedimiento, se debe determinar  que tipo de contrato  de arrendamiento es, si es a tiempo determinado o a tiempo  indeterminado. ----------------------------------------------------
 
Ahora bien,  expresa el Artículo  38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios  lo siguiente:  “ En los contratos   de arrendamiento   que tengan por objeto  alguno    de los inmuebles  indicados en el Artículo  1ero. de este Decreto  Ley,  celebrados a tiempo   determinado,   llegando el día  del vencimiento  del plazo estipulado,  éste se prorrogará    obligatoriamente   para el arrendador y  potestativamente   para el arrendatario,   de acuerdo con las siguientes reglas:  A)  Cuando la relación  arrendaticia  haya tenido una duración   hasta de  un (01) año  o menos,  se prorrogará   por un lapso máximo  de seis (6) meses. Durante el lapso    de la prórroga  legal, la relación  arrendaticia   se considerará   a tiempo determinado,  y permanecerán  vigentes las mismas condiciones  y estipulaciones  convenidas por las partes  en el contrato original….OMISSIS”.   En el caso en  estudio, la actora admite  en su contestación   como hecho cierto   la existencia del contrato de arrendamiento  a tiempo  determinado,  todo lo cual  lleva a la conclusión   a este Juzgador   que estamos en presencia  de un contrato de arrendamiento  a tiempo  determinado.  ASI SE DECLARA. ------------------------------------------------------------
 
Analizada La defensa  de fondo opuesta,  pasa entonces este Juzgador a analizar  el fondo de l o controvertido  y para ello observa: 
 
QUINTO:  La parte demandada reconoce como hecho cierto, que en fecha  27 de Enero del 2004, firmó un contrato de arrendamiento  a tiempo determinado con el actor, el cual fue autenticado  por ante la Notaría Pública  Segunda de Barquisimeto.----------------------------------------------------------------------------------------
 
SEXTO:   Alega  la parte demandada,   que dicho contrato se convirtió  en indeterminado  al aceptar    LA ARRENDADORA,  la cancelación  de los meses posteriores al vencimiento del contrato y al haber   renunciado  LA ARRENDATARIA,  al beneficio de la prórroga, lo cual no es cierto  según  lo dispuesto en el segundo  aparte  del artículo   38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que dice:  “ Durante el   lapso de la prórroga   legal,  la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y permanecerán  vigentes    las mismas condiciones    y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original…”. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------
 
SEPTIMO:  Del análisis de las pruebas promovidas   por la parte demandada,  en relación al mérito favorable  de autos, éste Juzgador  se abstiene de valorarlo   por cuanto no constituye   medio  probatorio alguno, sino que es una manifestación  del principio   de la comunidad  de la prueba. ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------------
 
OCTAVO:  Ahora bien,  a manera de ilustrar  doctrinariamente   a la parte demandada sobre la acción,  estimo la necesidad  de manifestar lo siguiente:  Si entendemos por acción procesal   la posibilidad jurídico-constitucional  que tiene toda persona, natural o jurídica, pública o privada,  de acudir antes los órganos  Jurisdiccionales   para que le sea tutelado  un determinado interés jurídico sustancial,  es un absurdo hablar de calificar la acción,  ya que la acción siempre será la misma, en todo caso se tratará  de calificar la pretensión   que es el derecho o interés   sustancial que se hace valer con la acción. Ambas partes (actor y demandado)  tienen acción, el actor ejerce  una acción      cuando propone su demanda   y el demandado lo hace   cuando opone sus defensas  en la contestación,  ya que ambos reclaman del estado   la protección   de sus intereses, es allí  donde reside la naturaleza  bilateral  de la acción. Ahora   bien,   las pretensiones jurídicas    pasan a ser pretensiones procesales, cuando se integra la contestación del demandado a la demanda del actor,  es esa pretensión   la que va a limitar  la actividad del Juez  en la fase cognoscitiva   y mucho más, en la fase decisoria,   porque   el Juez no podrá   atender sino sólo  a lo alegado  y deberá pronunciarse   sobre todo lo alegado.   El Juez  es esencialmente  un tercero desinteresado, por lo que  la acción  se sitúa   con respecto del fin  de la jurisdicción  que no es otro  que la tutela de los derechos subjetivos. -------------------------------------------------------------
 
Por todo lo  antes expuesto y en base a lo dispuesto en el Artículo 12  del Código de Procedimiento  Civil,  que dice: “ Los Jueces deben atenerse  a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción  fuera de estos, ni suplir  excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”. Este Juzgador,    considera que esta pretensión  es procedente. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
 
DISPOSITIVA
 
	Por  las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal  Administrando Justicia, en Nombre de la República  Bolivariana  de Venezuela  y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE   la pretensión  intentada por el CENTRO  INMOBILIARIO ADMINISTRATIVO S.R.L., representada por el  Abogado  Ricardo Díaz  Moyano   contra  la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ,  todos  identificados en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.  En consecuencia, se condena a la demandada perdidosa,   a hacer entrega del inmueble   objeto del referido contrato  consistente en la casa Nro. 35, ubicada en la calle Guaicaipuro,  Urbanización Los Apamates,  Colinas del Turbio, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, totalmente  desocupado y en las mismas condiciones   en que lo recibió.  A cancelar la suma de   UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES  (Bs. 1.200.000,00), por concepto de los  cánones insolutos  de los meses de  Junio  y Julio  del 2005, a razón de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00)  cada uno y al pago de los daños y perjuicios   equivalentes  a una cantidad igual  al canon de arrendamiento mensual por cada mes que transcurra  desde el mes de agosto del presente año   hasta la entrega definitiva del inmueble.----------------------------
 
	Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.-------------------------------------------------------
 
	Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
 
	Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 21 días del mes de Noviembre  del 2.005. Años: 195º y 146º.----------------------------------------------------------------------
 
	El Juez  Temporal, 
 
 
 
	Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA
 
				    La   Secretaria Accidental, 
 
 
 
			                      Dra. SOUAD ROSA SAKR SAER
 
 
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 02:15 p.m.- 
 
				    La   Sec. Acc. -
 
 
 
 
 |