La presente demanda se inició por ante este Tribunal, mediante auto de admisión de fecha 20-06-2005, por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por los ciudadanos: DIEGO RAMON HERNANDEZ PIÑA, JULIO STEEWART HERNANDEZ PIÑA, EVELYN ROMELIA HERNANDEZ PIÑA, FRANCISCO ARQUIMEDEZ HERNANDEZ PIÑA, MARIA VICTORIA PIÑA DE HERNANDEZ, EXADIR JEEFFERNIT HERNANDEZ RAMIREZ, DEMSY EMILIO HERNANDEZ RAMIREZ y KARDIE JOSUE HERNANDEZ RAMIREZ, titulares de las Cédulas de Identidad No. 4.381.081, 7.304.766, 4.733.392, 7.373.208, 1.245.023, 8.284.803, 13.369.430 y 12.979.491 respectivamente, a través de su apoderado judicial Dr. GUSTAVO EVIES, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 108.661, ambos de este domicilio, por medio de la cual demandan a los ciudadanos: GUSTAVO A. SILVA M., y MARISOL BOADA GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.599.122 y 12.801.262 respectivamente. La parte actora, solicita el desalojo del inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización El Paraíso, calle 4, Manzana 7D, casa Nro. 25, Municipio Palavecino, Estado Lara, en virtud de que los arrendatarios no cancelaron los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre 2004; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2005. Que por esa razón demandan que la parte demandada convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, a la entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas, solventes en los servicios contemplados en el citado contrato; al pago de la suma de UN MILLON CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.120.000,00) por concepto de cánones atrasados, vencidos y no pagados, correspondiente a los meses antes especificados y los que se sigan venciendo hasta su total y definitiva entrega. fundamentando su demanda en el Artículo 34, Literales “A”, “B” y “E” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente consignó anexos en veintidós (22) folios útiles.-----------------------------------------------------------------------
En fecha 29-06-2005, el Tribunal acordó comisionar al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas, Estado Lara, a los fines de la citación de los demandados, cuyas resultas cursan desde el folio 37 al 48 de las presentes actuaciones.-----------------------------------------------------
En fecha 14-10-2005, oportunidad legal para que los demandados dieran contestación a la demanda, compareció la abogada Milagros Medina, en su carácter de apoderada judicial de los demandados y consignó en cuatro (4) folios útiles escrito que contiene la contestación de la demanda y anexó igualmente poder en dos (2) folios útiles que acredita su representación.-------------------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Evacuándose las posiciones juradas de los ciudadanos Gustavo Adolfo Silva Marin (112), Marisol del Valle Boada de Silva (114), Diego Ramón Hernández Piña (150) y las testimoniales de los ciudadanos Carlos Elías Ottolina Monasterio (116) y Afra Elena Villasmil Graterol (118), del folio 150 al 153 se estampó las posiciones juradas del ciudadano: DIEGO RAMON HERNANDEZ PIÑA y a los folios 153y 154 constan las posiciones juradas formuladas a los ciudadanos: JULIO STEEWART HERNANDEZ PIÑA, EVELYN ROMELIA HERNANDEZ PIÑA, FRANCISCO ARQUIMEDEZ HERNANDEZ PIÑA, MARIA VICTORIA PIÑA DE HERNANDEZ, EXADIR JEEFFERNIT HERNANDEZ RAMIREZ, DEMSY EMILIO HERNANDEZ RAMIREZ y KARDIE JOSUE HERNANDEZ RAMIREZ quienes no comparecieron en la oportunidad señalada.-----------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-------------------
PRIMERO: La parte actora, en su libelo de demanda manifestó, que en fecha 15 de Diciembre del 2003, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO SILVA MARIN y MARISOL DEL VALLE BOADA GARCIA, sobre una casa de su propiedad ubicada en la Urbanización El Paraíso, calle 4, Manzana 7D, casa Nro. 25, Municipio Palavecino, del Estado Lara, suscrito ante la Notaria Pública de Cabudare, inserto bajo el Nro. 35, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones, pero resulta que dicho contrato pasó de ser a tiempo determinado a tiempo indeterminado y que los arrendatarios no han cancelado el canon de arrendamiento de los meses de Diciembre 2004 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2005, motivo por el cual demanda el desalojo del citado inmueble libre de bienes y personas; al pago de la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.120.000,00), por concepto de los cánones vencidos y no pagados y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva; al pago de daños y perjuicios; a la indexación por inflación mediante experticia complementaria del fallo, y al pago de las costas y costos, estimando la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.120.000,00) y solicita medida preventiva de secuestro y la practica de inspección judicial, agregó a su libelo documento de propiedad del inmueble y contrato de arrendamiento. --
SEGUNDO: En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, los demandados lo hacen en los siguientes términos: niegan, rechazan y contradicen en parte, la demanda interpuesta por los actores, ya que no son ciertos todos los hechos alegados en la demanda. Invocan y hacen valer la falta de cualidad e interés que tienen los codemandantes DIEGO RAMON HERNANDEZ PIÑA, JULIO STEEWART HERNANDEZ PIÑA, EVELYN ROMELIA HERNANDEZ PIÑA, FRANCISCO ARQUIMEDEZ HERNANDEZ PIÑA, EXADIR JEEFFERNIT HERNANDEZ RAMIREZ, DEMSY EMILIO HERNANDEZ RAMIREZ y KARDIE JOSUE HERNANDEZ RAMIREZ, para sostener e intentar el presente juicio por no ostentar el carácter y el derecho que alegan, carecen de legitimación activa; convienen en que es cierto que suscribieron contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare en fecha 15 Diciembre 2003, anotado bajo el Nro. 35 tomo 62 de los Libros de Autenticaciones, sobre la casa Nro. 25, Manzana 7D, Urbanización El Paraíso, Municipio Palavecino, y que su tiempo de duración era de tres meses fijos e improrrogable, contados a partir de su otorgamiento (15-Diciembre 2003); es falso que suscribieron contrato de arrendamiento con los ciudadanos DIEGO RAMON HERNANDEZ PIÑA, JULIO STEEWART HERNANDEZ PIÑA, EVELYN ROMELIA HERNANDEZ PIÑA, FRANCISCO ARQUIMEDEZ HERNANDEZ PIÑA, EXADIR JEEFFERNIT HERNANDEZ RAMIREZ, DEMSY EMILIO HERNANDEZ RAMIREZ y KARDIE JOSUE HERNANDEZ RAMIREZ, ya que con los únicos que suscribieron contrato de arrendamiento fue con los ciudadanos DIEGO RAMON HERNANDEZ TOVAR y MARIA VICTORIA PIÑA DE HERNANDEZ, representados por su hijo DIEGO RAMON HERNANDEZ PIÑA, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 25-03-98; es falso que al vencimiento del contrato tuviesen que hacer entrega del inmueble ya que el mismo se suscribió con la intención de que los arrendadores DIEGO RAMON HERNANDEZ PIÑA y MARIA VICTORIA PIÑA DE HERNANDEZ, obtuvieran un lucro mientras se tramitaba el crédito hipotecario para la adquisición del inmueble, tal y como consta en contrato autenticado de opción a compra suscrito entre las partes con inmediata anterioridad al contrato de arrendamiento, por ante la misma Notaría Pública de Cabudare y en la misma fecha 15 Diciembre 2003, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones, en donde se había establecido un plazo de noventa (90) días continuos contados a partir de su otorgamiento; plazo este que se estableció paralelamente en el arrendamiento del inmueble, mientras se tramitaba el crédito hipotecario, por lo que resulta absolutamente falso que la única relación que existiese entre las partes era la arrendaticia, y que el contrato de venta no se ha materializado por cuanto los vendedores no han cumplido con sus obligaciones contractuales. Es falso que adeuden a los demandantes la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.120.000,00) por concepto de canon de arrendamiento de los meses de Diciembre 2004 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2005, por cuanto son propietarios del inmueble de acuerdo al contrato de compra – venta hecho el día 15 diciembre 2003, por ante la misma Notaría, pero otorgado con anterioridad al contrato de arrendamiento anotado bajo el Nro 34, tomo 62 de los Libros de Autenticaciones; y que por todo lo antes expuesto, declare sin lugar la presente demanda.---------------------------------------------------
TERCERO: En la oportunidad procesal para hacerlo la parte demandante, promovió las siguientes pruebas: Impugna, rechaza y desconoce, la supuesta representación de los ciudadanos: Milagros Josefina Medina y Boris Faderpower, representantes de los demandados, en vista de la consignación en copia fotostática simple de un supuesto poder general de representación judicial que riela al folio 53 y siguiente; solicita se declare la confesión ficta de los demandados conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ------------------------------------------------------------------------------
Reproduce el mérito favorable de los autos, en especial el texto integro del libelo de demanda, en todo lo que le favorezca; consigna recibos impagos de los cánones de arrendamiento desde el mes de Diciembre del 2004 hasta la actualidad, marcados 1 al 11; solicita de la contraparte exhiba documento fehaciente que acredite la supuesta y temeraria propiedad del bien inmueble objeto del litigio; a fin de demostrar el supuesto de derecho consagrado en el literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, consigna en originales informes médicos emitidos a favor de la copropietaria y codemandante ciudadana: MARIA VICTORIA PIÑA DE HERNANDEZ, marcados A1 y A2, solicita sean citados los ciudadanos: Carlos Elias Ottolina Monasterios y Afra Elena Villasmil Graterol; a fin de demostrar el supuesto de derecho consagrado en el literal “E” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consigna copia simple de factura emitida a favor del demandado Gustavo A. Silva, por parte de la firma mercantil Construcciones Metalúrgicas Sánchez C.A , marcada “B” , en donde se detallan la elaboración e instalación de enrejados y portones, instalación de tuberías, modificación del área de la cocina e instalaciones de tipo eléctricos; solicita practicar inspección judicial al identificado inmueble; solicita sean absueltas posiciones juradas por parte de los demandados Gustavo A. Silva M. y Marisol Boada y solicita la admisión de las pruebas promovidas y su valoración en la sentencia definitiva.-------------
CUARTO: En la etapa procesal para realizarlo, la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: promueve todos los actos y actas del expediente que le favorezca; promueve poder original donde consta la autentica y legal representación marcado “A”; promueve copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito con los ciudadanos: DIEGO RAMON HERNANDEZ TOVAR y MARIA VICTORIA PIÑA DE HERNANDEZ, representado por su hijo DIEGO HERNANDEZ PIÑA, anotado bajo el Nro. 35, Tomo 62, de fecha 15 Diciembre 2.003, en la Notaría Pública de Cabudare, marcada “B”, promueve copia certificada del contrato de opción a compra, suscritos con los ciudadanos: DIEGO HERNANDEZ TOVAR Y MARIA VICTORIA PIÑA DE HERNANDEZ, representado por su hijo DIEGO HERNANDEZ PIÑA, anotado bajo el Nro. 34, tomo 62, de fecha 15 Diciembre 2003, en la Notaría Pública de Cabudare, marcada “D”; promueve como prueba documental copia del talón del cheque de gerencia solicitado por el ciudadano: DIEGO HERNANDEZ PIÑA, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) emanado de la entidad bancaria BANESCO, por concepto de inicial de la vivienda y copia del cheque a favor del ciudadano: DIEGO HERNANDEZ PIÑA, N° 32608597 e igual número de cuenta 0134-0326-11-2120210001, marcados “E” y “F”; promueve copia de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 30 Abril 2002; solicita absolver a la parte actora posiciones juradas y por ultimo solicita que las presentes pruebas sean admitidas y valoradas conforme a derecho.-----------
QUINTO: En la contestación a la demanda, la parte demandada conviene en el hecho de que efectivamente suscribió un contrato de arrendamiento sobre una casa situada en la Urbanización El Paraíso, Nro. 25, Manzana 7D, ubicada en la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, en fecha 15 Diciembre del 2003, anotado bajo el Nro. 35, Tomo 62, Notaría Pública de Cabudare, con una duración de tres (3) meses fijos e improrrogables, con los ciudadanos: Diego Hernández Tovar y María Victoria Piña de Hernández, representados para ese acto por su hijo Diego Ramón Hernández Piña. Pero a su vez aportó al proceso un hecho nuevo que consiste en que en la misma fecha sobre el mismo inmueble y entre los mismos sujetos se realizó una compra-venta autenticada en la Notaría Pública de Cabudare bajo el Nro. 34, Tomo 62.----------------------------------------------------------------------------------------
SEXTO: Del análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, es menester señalar que esta invocó el mérito favorable de autos, el cual este Juzgador se abstiene de valorar por cuanto no constituye medio probatorio alguno, sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba; de las posiciones juradas absueltas por los demandados, las mismas son apreciadas por este Juzgador de conformidad con la sana critica y de los cuales se infiere que estos reconocen el hecho de haber suscrito un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de este litigio por ante la Notaría Pública de Cabudare en fecha 15 de Diciembre del 2003; del análisis de las testimoniales de los ciudadanos: CARLOS OTTOLINA MONASTERIO y AFRA ELENA VILLASMIL GRATEROL, estos son apreciadas de conformidad con la sana critica y de los cuales se infiere que efectivamente la ciudadana: Maria Victoria Piña de Hernández , es presuntamente copropietaria del inmueble objeto de este asunto y en el interés de ocupar el mismo. De la Inspección Judicial, la Doctrina ha establecido que con este medio probatorio el Juez constata personalmente a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia, en razón de ello se ha dejado constancia de las condiciones físicas en que se encuentra el inmueble Nro 25, Manzana 7D, calle 4, Urbanización El Paraíso, Cabudare, pero resulta que este medio de prueba es inútil para decidir sobre la presente controversia. ---------------------------------------------------------------------------
SEPTIMA: Del análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada, éste Juzgador determina que efectivamente el día 15 de Diciembre del 2003, los ciudadanos Gustavo Silva Marín y Marisol Boada García (Parte demandada), suscribieron con los ciudadanos: Diego Hernández Tovar y María Victoria Piña de Hernández, a través de su apoderado Diego Ramón Hernández Piña, dos contratos sobre el inmueble objeto de este litigio por ante la Notaría Pública de Cabudare. Un primer contrato de compra – venta y un segundo contrato de arrendamiento anotado bajo el Nro. 35, Tomo 62. En vista de que estamos en presencia de lo que la doctrina conceptualiza como prueba instrumental, que consiste en el medio probatorio que acredita los hechos controvertidos valiéndose de un documento preconstituido o sea que ha sido constituido antes del juicio y que obra en favor del que la presenta y contra quien se actúa, y por cuanto dicho instrumento emana de funcionario público en el desempeño de sus funciones, los mismos hacen prueba o dan fe de su contenido, por tal motivo este Juzgador le otorga plena prueba. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------
Del estudio y análisis, tanto de la copia fotostática del talón de cheque de gerencia y copia del cheque de gerencia, Nro. 32608597, cuenta Nro. 0134-0326-11-2120210001, emitido por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) a favor del ciudadano: Diego Hernández Piña, por concepto de inicial de vivienda, y por cuanto no fueron impugnados por el actor, este Juzgador les otorga el carácter de fidedignos. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
Del estudio efectuado a la confesión del demandante ciudadano: Diego Ramón Hernández Piña, se observa que efectivamente éste admitió que en fecha 15 de Diciembre del 2003, suscribió por ante la Notaría Pública de Cabudare, un contrato de compraventa y un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de este litigio; también admitió haber recibido cheque de gerencia Nro. 32608597, por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), en fecha 15 de Diciembre del 2003, en la Notaría Pública de Cabudare, por la compra - venta del inmueble objeto de este proceso. En vista de la confesión expresa hecha por el actor, éste Juzgador le otorga el valor de plena prueba. ASI SE DECIDE.---------------------
Ahora bien, éste juzgador concluye que suficientemente está demostrado que sobre el inmueble objeto de este litigio se efectuó un contrato de compra - venta, con anterioridad al contrato de arrendamiento, lo que trajo como consecuencia que éste ultimo perdiera su vigencia, se cataloga como una ficción o sea no tiene ninguna relevancia jurídica, por cuanto no se puede ser al mismo tiempo dueño y arrendatario de un mismo inmueble, ambas figuras jurídicas se excluyen mutuamente. ----------------------------------------------
Por todo lo antes expuesto, y en base a lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “ Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”. Este Juzgador, considera que esta pretensión es improcedente. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE LA PRETENSION, intentada por los ciudadanos: DIEGO RAMON HERNANDEZ PIÑA, JULIO STEEWART HERNANDEZ PIÑA, EVELYN ROMELIA HERNANDEZ PIÑA, FRANCISCO ARQUIMEDEZ HERNANDEZ PIÑA, MARIA VICTORIA PIÑA DE HERNANDEZ, EXADIR JEEFFERNIT HERNANDEZ RAMIREZ, DEMSY EMILIO HERNANDEZ RAMIREZ y KARDIE JOSUE HERNANDEZ RAMIREZ, representados por el Abg. GUSTAVO EVIES, contra los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO SILVA M y MARISOL BOADA GARCIA, todos identificados en autos, por DESALOJO DE INMUEBLE.-------------------------------
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el litigio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.-------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 16 días del mes de Noviembre del 2.005. Años: 195º y 146º.------------------------------------------------------------------------
El Juez Temporal,


Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA

La Secretaria Accidental,


Dra. SOUAD ROSA SAKR SAER

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:15 a.m.-
La Sec. Acc. -