La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 16-06-2005, por motivo del juicio CUMPLIMIENTO   DE CONTRATO, intentada por el ciudadano: EMIR GUSTAVO BIANCO  DUGARTE, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.774.499, asistido por la Abg.  ADA MARINA DUGARTE  DE BIANCO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 56.238, ambos de este domicilio,  por  medio del cual demanda al ciudadano: ARNOLDO CHIRINOS,  titular de la Cédula de Identidad N° 4.526.190. La parte actora, señala  que el mencionado  ciudadano aceptó pagar  los daños ocasionados  a un vehículo  de su propiedad,  según consta de documento reconocido   en fecha 15-04-2005,  cuyo  original consignó marcado “A”. Manifiesta  igualmente, que  los daños ocasionados al  vehículo  fueron estimados en la cantidad de  DOS MILLONES  CIENTO   NUEVE MIL   QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.109.500,00), y que hasta  la presente fecha  el  demandado no ha cumplido con  la obligación contraída.    Es por todo lo anteriormente expuesto, que acude a demandar como en efecto lo hace al  ciudadano: ARNOLDO CHIRINOS, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal  a pagar la cantidad de  DOS MILLONES  CIENTO   NUEVE MIL   QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.109.500,00); al pago  de las costas  del proceso y la  indexación   o corrección monetaria   mediante la realización  de  experticia complementaria del fallo. Fundamenta su demanda en los Artículos 1159, 1160 y 1.204 del Código Civil.  Igualmente  consignó anexos en catorce    (14) folios útiles.------------------------------------------------------------------------------------
 
             Al folio  15,  cursa diligencia  del Alguacil por medio de la cual   consigna recibo  de citación  sin firmar  del demandado, por tal razón  el Tribunal dispuso  que la Secretaria, librara boleta de notificación de conformidad  con el Artículo  218  del Código de Procedimiento Civil, cursando la constancia de la misma en fecha  25-07-2005.-----------------------------------------
 
Al    folio 17,  cursa poder apud acta,  otorgado por el demandante  a  la   abogada  ADA MARINA DUGARTE   DE BIANCO.--------------------------------------
 
           En fecha 27-09-2005, oportunidad legal para que el  demandado diera contestación a la demanda,  el Tribunal deja constancia   que el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.-----------------------------------------
 
            Abierto el juicio a pruebas, solo la parte   actora  promovió  las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
 
             Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-------------------
 
PRIMERO:   Alega  la parte actora, mediante su libelo de demanda, que el ciudadano:   ARNOLDO CHIRINOS,  aceptó pagar los daños ocasionados    a su vehículo, como consta   en documento  reconocido    en  fecha  15   Abril  de abril   del 2005,   ante el Juzgado Cuarto   del Municipio  Iribarren,  asunto  Nro. KP02-S-2005-2960,  instrumento  fundamental   de la presente pretensión anexo marcado   “A”,   que dichos daños fueron estimados en la cantidad de   DOS MILLONES   CIENTO NUEVE MIL  QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.109.500,00),    monto evidenciados según presupuestos emitidos  por Auto  Maranello C.A    y   Emperador de los Motores C.A,   marcados “C” y “D”   y por cuanto han transcurrido cinco  (5) meses   sin el cumplimiento de dicha obligación,   es por  lo  que   demanda formalmente   por   Cumplimiento De Contrato    al ciudadano:  ARNOLDO CHIRINOS,   para  que  le   pague  la cantidad antes indicada, por concepto de reparación   de los daños  causados;  cancelar costas, costos y honorarios  profesionales  calculados al  30% y a pagar   la indexación   o corrección  monetaria  de las sumas reclamadas, mediante la realización   de experticia complementaria   del fallo,  fundamentando su pretensión  en los  Artículos  1.159, 1.160  y 1.204 del Código  Civil vigente, estimando su pretensión  en la  cantidad de DOS MILLONES   CIENTO NUEVE MIL  QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.109.500,00).---------------------------------------------------------------------------------------
 
SEGUNDO: En la oportunidad procesal para hacerlo,  la parte demandada,  no compareció a contestar la demanda  ni por si mismo, ni por medio de apoderado judicial,  lo que le ocasionó  como consecuencia  procesal  lo preceptuado  en el Artículo   362 del Código de Procedimiento  Civil  que a la  letra dispone:  “ Si el demandado no diere contestación   a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código,  se le tendrá por confeso en cuanto   no sea contraria a derecho la petición   del demandante,  si nada  probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas  sin que el demandado hubiere  promovido  alguna,  el Tribunal  procederá  a sentenciar la causa, sin  mas  dilación dentro, de los ochos  días  siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose  a la confesión del demandado….”. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
 
TERCERO:  En  la  oportunidad para promover pruebas,  la parte demandada no promovió  ningún medio de prueba.------------------------------------------------------
 
CUARTO: En la oportunidad procesal para hacerlo,   la parte actora promovió los siguientes medios  de pruebas:    invoca y reproduce  el   merito favorable   de los autos; promueve documento privado  reconocido  en  fecha  15-04-2005,  en el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren marcado “A”;  documentos  privados  marcados  “B”  y “C”;  testificales  de los ciudadanos:  Clemente  Nuzzo, Cédula de Identidad   Nro.  82.216.149 y Engellert  Navas, Cédula de Identidad Nro. 13.435.450 y pide que las anteriores pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme  a derecho  y apreciadas  en la sentencia  definitiva.----- QUINTO:   Del análisis  de las pruebas promovidas  por la parte actora, se observa que en el instrumento privado donde consta  la obligación del demandado, se produjo   un reconocimiento  tácito, de acuerdo   al asunto Nro. KP02-S-2005-2960, llevado por ante Tribunal,  en vista de tal situación  este adquirió las mismas consecuencias  y eficacia de un  instrumento público, en razón de ello  este Juzgador le otorga  pleno  valor probatorio.  En relación a los documentos privados marcados  “B” y “C”  emanados  de terceros, no se le otorga ningún valor probatorio  ya que no fueron  ratificados mediante la prueba testimonial. Del merito favorable  de autos, este Juzgador  se abstiene de  valorar  por cuanto  no constituye medio probatorio  alguno, si no  una manifestación del principio  de la  comunidad de la  prueba. ASI SE DECIDE.---
 
    	Por lo  antes   expuesto   y en base a lo preceptuado  en el Artículo 12  del Código de Procedimiento  Civil, que dispone:  “Los Jueces deben  atenerse  a  lo delegado  y probado en autos,  sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos,   ni  suplir excepciones  o argumentos  de hechos  no alegados ni  probados”.  Este Juzgador considera que esta pretensión es procedente. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------
 
DISPOSITIVA
 
	Por  las razones antes expuestas, éste Tribunal  Administrando Justicia, en nombre de la República  Bolivariana  de Venezuela  y por autoridad de la Ley,   declara PR0CEDENTE   la  pretensión,   intentada por el ciudadano:  EMIR GUSTAVO BIANCO  DUGARTE, representado  por  la  Abg.  ADA MARINA DUGARTE  DE BIANCO, contra el ciudadano: ARNOLDO CHIRINOS,  todos  identificados en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.----------------------------------------------------------------------------------------
 
	En  consecuencia,  se condena  al ciudadano: ARNOLDO CHIRINOS,  identificado  en autos, a reparar los daños  ocasionados al vehículo  marca Ford   Zephir, año 81, placas  SBP-641,  propiedad del actor, obligación   asumida en el documento privado reconocido.  Igualmente  a los fines de determinar  los daños  causados al vehículo  propiedad de la parte  demandante y de conformidad  con lo establecido  en el Artículo  249 del Código de Procedimiento  Civil, este Tribunal  dispone que la estimación de los mismos se realice  mediante peritos la cual  deberá practicarse   a instancia de partes una vez firme la presente decisión.  Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis,  de acuerdo  a lo preceptuado  en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.------- Regístrese y publíquese.-------------------------------------------------------------------------
 
	Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 11 días del mes de Noviembre  del 2.005. Años: 195º y 146º.------------------------------------------------------------------------
 
	El Juez  Temporal, 
 
 
 
	Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA
 
						
 
                                                                           La   Secretaria….
 
 Accidental, 
 
 
 
Dra. SOUAD ROSA SAKR SAER
 
 
 
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:30 a.m.- 
 
					La   Sec. Acc. -
 
 
 
 
 
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