REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-M-2004-000589

Exp. 12.759 : Cobro de Bolívares vía Intimación.
Se inició el presente procedimiento de Cobro de Bolívares vía Intimación, mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el abogado en ejercicio JESÚS NELSON OROPEZA SUAREZ, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 5.934.067, y de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 92.251, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana MILAGRO JUÁREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.254.267, en contra del ciudadano HOWARD VÁSQUEZ, también venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.410.616, de este domicilio.
Presentada la demanda por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25-08-2004 éste declina la competencia en razón de la cuantía, habida consideración que la suma pretendida en el libelo es menor al monto en la cual se establece la competencia para ese Tribunal, distribuyéndose el expediente, correspondiendo el turno a este Juzgado, el cual le da entrada en el Libro de Causas. Admitida la demanda en fecha 22 de febrero de 2005, se emplazó a la parte demanda para que compareciera el décimo día de Despacho siguiente a su intimación a efectuar el pago a la parte actora de las cantidades reclamadas o a formulara oposición en dicho lapso. En fecha 06-07-2005 el Alguacil del Tribunal consigna boleta de intimación debidamente firmada por el demandado. En fecha 20-07-2005 comparece el demandado, ciudadano Howard Vásquez, asistido de abogado y confiere Poder apud acta a los abogados Víctor Chumpitaz Atóxico, Richard Rodríguez y Rosa Virginia Vich Escobar, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 54.513, 90.324, y 102.226, respectivamente. En fecha 20-07-2005 comparece el apoderado de la parte demandada, Victor L. Chumpitaz T. y de conformidad con el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil hace formal oposición al Decreto intimatorio. En la oportunidad legal par contestar la demanda interpuesta, el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales a dar contestación tal como consta de la certificación de los días de Despacho transcurridos inserta al folio 33. En fecha 02-08-05 el apoderado de la parte demandada, Richard Rodríguez presenta escrito de contestación de demanda. En la oportunidad para promover pruebas, el abogado Victor L. Chumpitaz, en su carácter de autos presenta escrito de pruebas las cuales son admitidas. Concluidas las etapas del proceso y estando la causa en el estado de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Alega la parte actora como fundamento de su pretensión que es endosatario en procuración de una (01) letra de cambio librada en Barquisimeto, el día 26-02-2003 por la cantidad de Bs. 1.050.000,00, a la orden de la ciudadana Milagro Juárez. Afirma que ha resultado imposible la cancelación de la letra de cambio por parte del ciudadano Howard Vásquez, por la vía amistosa, e igualmente ha resultado infructuoso el cobro extrajudicial, por lo que procede a demandar por el procedimiento de intimación al ciudadano Howard Vásquez, para que pague o a ello sea condenado las siguientes cantidades: 1) Un Millón cincuenta mil bolívares ( Bs. 1.050.000,00) que representa el monto total de la letra. 2) La cantidad de Noventa y seis mil ciento ochenta Bolívares (Bs. 96.180,00) por concepto de intereses moratorios vencidos desde el 26-02-2003 hasta la fecha, calculado a la rata del 5% anual., más la cantidad de Bs. 60.375,00 por concepto de interés legal calculado al 3% anual, causado desde 26-02-2003 hasta la presente fecha y los que se siguieren causando hasta la definitiva cancelación de la deuda. 3) Las costas y costos del proceso. Fundamenta su acción en el Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal de la contestación la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, a contestarla recayendo en su contra la presunción de Confesión Ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales. Dicho dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior el primer extremo que debe constatar el juez es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, el demandante pretende el pago de una cantidad de dinero contenida en una letra de cambio de la cual dice es liquida exigible y de plazo vencido, conforme a las previsiones del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el artículo 410 del Código de Comercio establece cuales son los requisitos que debe tener la letra de cambio para que sea válida siendo estos los siguientes: 1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; 2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada; 3° El nombre del que debe pagar; 4° Indicación de la fecha de vencimiento; 5° Lugar donde el pago debe efectuarse; 6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; 7° La fecha y el lugar donde la letra fue emitida; 8° La firma del que gira la letra y agrega el artículo 411 que el titulo en el cual falte uno de estos requisitos no vale como letra de cambio salvo en los casos determinados de la siguiente manera: la denominación “letra de cambio” es sustituible por la expresión “a la orden”. La falta de vencimiento hace que la letra se considere pagadera “a la Vista”; La falta de indicación del lugar de pago y de domicilio del librado se sustituye por la designación que se haga al lado del nombre de éste; La falta de indicación del lugar de expedición se considera sustituida por la designación del lugar que aparece al lado del nombre del librador. Por consiguiente la letra que adolezca de uno de los requisitos establecidos en el artículo 410 y que no sea posible sustituirlos por los estipulados en el artículo 411 por faltar igualmente estos, no vale como tal. En el presente caso se observa que la letra que fue acompañada al libelo carecía de fecha de vencimiento por lo tanto conforme a lo dispuesto en el artículo 411 del citado Código de Comercio se considera pagadera “A LA VISTA” estas letras de cambio conforme al artículo 442 del Código de Comercio son pagaderas a su presentación por ende deben presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para las letras pagaderas “a un plazo vista”. Dichas letras no tienen que ser presentadas a su aceptación por el librado pero si al pago de manera que la cláusula “sin aviso y sin protesto” no exonera de la presentación al pago. Por ende se les aplica lo dispuesto en el artículo 452 donde se establece que, el protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, o bien en uno de los dos días laborables siguientes. Igualmente el artículo 431 del tantas veces citado Código de Comercio que también le es aplicable dispone que Las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación (en el caso de las letras a la vista sería al pago) dentro de los seis meses desde su fecha. Así mismo el artículo 461 del Código de Comercio establece que, después de vencidos los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista: para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago, el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante en consecuencia transcurridos los seis meses para la presentación al pago sin haberse levantado el protesto se produce la caducidad de la letra y el portador queda desposeído de sus derechos. En el presente caso se observa que la letra que fue producida conjuntamente con el libelo carece de fecha de vencimiento no acompañando el demandante la prueba de haber levantado el protesto por falta de pago como lo señalan las normas antes citadas siendo éste, la prueba auténtica del cumplimiento de esta formalidad; por ende para la fecha en que se interpuso la demanda había caducado la acción para reclamar su pago. Ahora bien el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación es admisible siempre que el demandante pretenda el pago de una suma liquida y exigible de dinero, la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. En el presente caso al haber caducado la acción para reclamar el pago no se cumple con el requisito de la exigibilidad por ende no debió admitirse la presente demanda por la vía intimatoria por ser contraria a una disposición expresa de la ley. En efecto el artículo 643 ibidem señala que el juez debe negar la admisión cuando faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640 desde luego que al no tratarse de una cantidad liquida y exigible no debió admitirse por el procedimiento intimatorio por ello la demanda era inadmisible y así debe declararlo esta juzgadora, tal como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, señalado que en casos como este donde la demanda no llenaba los requisitos de admisibilidad por la vía intimatoria lo correcto es declarar inadmisible la demanda y decretar la nulidad de lo actuado y así lo establece esta juzgadora sin que tenga que analizar ningún otro elemento fuera de este, puesto que la declaratoria de inadmisibilidad excluye la posibilidad de entrar a conocer algún otro elemento del juicio. Se declara la nulidad de todo lo actuado sin que dicho pronunciamiento obste para que el demandante pueda volver a interponer su demanda por una vía distinta a la escogida en esta oportunidad y así se decide.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de Cobro de Bolívares, vía intimatoria interpuesta el abogado JESÚS NELSON OROPEZA SUÁREZ, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana MILAGROS JUÁREZ, contra el ciudadano HOWARD VÁSQUEZ, ya identificados. Se anulan todas las actuaciones procesales anteriores a la presente sentencia. Notifíquese a las partes de la presente sentencia conforme al artículo 251 del citado Código adjetivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2.005) Años: 195º y 146º.
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:24 a.m.
La Sec.