REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-L-2003-000253
Exp. 12471 Perención

Se dio inicio al presente juicio LABORAL por ante este Juzgado mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana EMILIA DEL CARMEN TORRES, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.321.366, asistida por la abogada María F. de Vignati, inscrita en el IPSA bajo el N° 55.615, en contra de la empresa CERVECERÍA Y RESTAURANT LA ESTANCIA CRIOLLA, S.R.L., representada por el ciudadano DALBERTO RAMON GENTILE CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° 4.733.505 y de este domicilio; demanda admitida por el Tribunal en fecha 18-03-03 ordenándose la comparecencia de la parte demanda para el tercer día de despacho siguiente a su citación, a fin de contestar la demanda. En fecha 25-04-03 diligencia el Alguacil manifestando la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada por lo que, previa solicitud de la parte actora, se acordó la citación por carteles constando el cumplimiento de la misma en fecha 12-05-03. Seguidamente la actora solicita la designación de defensor de oficio, lo cual le es negado por el Tribunal por ser extemporánea dicha solicitud. En fecha 05-06-03 comparece la actora y otorga poder apud acta al abogado Julio Jaspe, inscrito en el IPSA bajo el N° 32.647.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente causa se observa que la misma se encuentra paralizada en virtud de que la parte demandante después de haber otorgado poder judicial, no realizó diligencia alguna a los fines de impulsar el procedimiento, cumpliéndose en consecuencia lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en el que se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales sino que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto. En relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia tendente a impulsar el procedimiento, después del 05-06-03. Por último, también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es el transcurso del tiempo, ya que desde la fecha señalada hasta hoy ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que es procedente declarar PERIMIDA la presente instancia y así se decide.
En consecuencia y por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la Instancia en el presente procedimiento de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005) Años 195° y 146° (ls)
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó siendo las 9:30 a.m.
La Sec.