REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2005-002090

Exp. 12.902 Resolución de Contrato de Arrendamiento

Se inició la presente causa por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesto por el abogado Pastor Mujica quien se encuentra inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.365, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA MARGARITA PINEDA, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 3.081.090 en contra del ciudadano JOSE ANGEL MONTERO, igualmente venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.366.323 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 01-07-2005 se emplazó a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 08-08-05 diligencia el Alguacil consignando recaudos de citación sin firmar por haberse negado el demandada a ello, por lo que solicitada y acordada la notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 10-10-05 dejó constancia la Secretaria de haber cumplido dicha formalidad. En fecha 13-10-05 comparece el demandado de autos, asistido por el abogado Leonardo Medina, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.187 y presenta escrito de contestación a la demanda en el que igualmente opuso cuestión previa de defecto de forma. En fecha 19-10-05 el apoderado actor consigna escrito en donde por una parte subsana y por otra contradice la cuestión previa alegada. Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora promovió escrito ratificando el mérito favorable de los autos, siendo admitido por el Tribunal. Concluidas las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal observa:
Alega la parte actora como fundamento de su pretensión que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la Carrera 15 entre calles 58 y 59 de esta ciudad en donde tiene su residencia y en las áreas laterales tiene fijados dos locales comerciales, uno de los cuales arrendó al ciudadano José Ángel Montero mediante contrato privado, en el cual tiene ubicada una barbería. Afirma que en la cláusula cuarta del contrato se estipuló que con la falta de pago de dos mensualidades dará pleno de derecho de solicitar la resolución del contrato y por consiguiente la desocupación del inmueble, siendo el caso el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de las mensualidades de marzo, abril y mayo de 2005 lo que asciende a la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), razón por la cual y con fundamento en los artículos 1.134, 1.579, 1.586 y 1.592 del Código Civil, procede a demandar al ciudadano José Ángel Montero a fin de que se condene a dar por resuelto el contrato suscrito y en consecuencia haga entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes así como solventes en todos los servicios. Solicita el pago por vía indemnizatoria el monto equivalente a las mensualidades insolutas y las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Estima la acción en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00)
Por su parte el demandado al momento de la contestación opone la cuestión previa de defecto de forma contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 4° y 6° del artículo 340 ibídem, alegando que el actor no llenó los extremos de ley del referido ordinal 4° al no determinar con precisión los linderos del inmueble objeto de su pretensión además que no identifica al referido inmueble puesto que solo se limita a señalar que tiene dos locales fijados en los laterales de su residencia, uno de los cuales arrendó al demandado. Afirma que tampoco llenó el extremo contenido en el ordinal 6° del artículo 340 al no traer junto con el libelo el instrumento fundamental que lo acredite como propietario del inmueble. Como contestación al fondo, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho por ser falso que sean cánones como indemnización por el uso del inmueble los meses señalados de Marzo, Abril y Mayo del 2005, en la cantidad de Bs. 300.000,00.
Por su parte el apoderado de la demandante en vista de las cuestiones previas que le fueron alegadas específicamente en cuanto a la falta de los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, procedió a señalar que, el inmueble arrendado al demandado, corresponde al local comercial ubicado en la parte izquierda al frente del inmueble principal ubicado en la Avenida Francisco de Miranda entre calles 58 y 59, N° 58-35, buscando hacia el ala dirigida a la calle 59 cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE: en línea de tres metros con la Avenida Francisco de Miranda que es su frente, ESTE: en línea de 10 metros con pasillo de entrada a la vivienda propiedad de la ciudadana Gloria Pineda y OESTE en línea de 10 metros con vivienda propiedad de Juan Bencomo Montilla hoy propiedad de la Sucesión de Giovanny Peruccini. Por lo que se da por subsanada voluntariamente la cuestión previa alegada. En relación a la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6° del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ibídem, el demandante la contradice por considerar que al estar en presencia de una relación contractual arrendaticia el instrumento fundamental de la acción lo constituye el contrato de arrendamiento, de manera que el demandado al haber suscrito el contrato de arrendamiento con la actora, la acepta de manera expresa como arrendadora lo que la acredita con el carácter suficiente para actuar, además que en el presente proceso no se discute la propiedad del bien sino del incumplimiento por parte del demandado de las cláusulas estipuladas en el contrato suscrito.
En relación al incumplimiento del requisito previsto en el ordinal 6° del citado artículo 340 por no haber acompañado el instrumento fundamental de la acción que acredite la propiedad que tiene la actora sobre el inmueble objeto de la litis. Es necesario señalar que, en efecto el ordinal 6° del citado artículo establece que deberán producirse junto con el libelo de demanda los instrumentos en que se fundamente la acción y de los cuales de derive el derecho deducido; sin embargo en la presente demanda lo discutido no es el derecho de propiedad que tiene la actora sobre el objeto de la demanda por lo que mal podría acompañarse junto al libelo de demanda el documento que acredite dicho derecho; por el contrario el derecho deducido deviene de la celebración de un contrato de arrendamiento entre las partes del presente proceso, observando quien decide que el actor acompañó a su escrito libelar el contrato celebrado de forma privada y que corre al folio 6 de los autos, por lo que de esta forma dio cumplimiento al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código Adjetivo y así se establece.
Entrando al fondo de lo planteado, se observa que la parte demandante fundamenta su demanda en el hecho de que el inquilino demandado ha dejado de pagar el canon mensual convenido mediante la suscripción de un contrato, teniendo hasta la interposición de la demanda tres (03) mensualidades insolutas por lo que demanda la Resolución del Contrato, la subsiguiente entrega del inmueble y el pago de los daños y perjuicios causados por la falta de pago calculados en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y los que se sigan generando. Por su parte el demandado en su contestación, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una sus partes por ser inciertos los términos de la misma .
Ahora bien, como primer aspecto de fondo debe establecerse quien dictamina, la naturaleza jurídica del contrato celebrado, que como se estableció anteriormente fue acompañado por el actor con su demanda. Dicho contrato no fue impugnado por el demandado, por lo que produce pleno valor probatorio en este juicio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De este documento se constata que el mismo fue suscrito en fecha 01-08-2004 y su duración se estipuló en la cláusula tercera por un lapso fijo de un año, de lo cual se desprende que las partes convinieron en celebrar una relación de arrendamiento a tiempo determinado vigente para la fecha de interposición de la demanda y así queda establecido. En lo que respecta a la causa que motiva esta demanda, se observa que el demandante imputa al arrendatario el incumplimiento del pago de tres cánones de arrendamiento, aquí es necesario señalar que si bien en el escrito de contestación tal incumplimiento es negado por el demandado, éste durante el lapso probatorio no trae al proceso elementos de pruebas que permitan desvirtuarlo y en materia de obligaciones, como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, quien reclama su ejecución debe probar su existencia y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Vale decir que en este caso el demandante que es quien pide se declare judicialmente resuelto el contrato de arrendamiento, debe probar su existencia lo cual ha quedado demostrado por el documento inserto al folio 6 de este expediente en donde quedó plasmado un contrato de arrendamiento suscrito entre actor y demandado en donde el primero cedió el goce temporal de un inmueble y el demandado se comprometió a pagar un canon por el uso. Por su parte el demandado, a quien se le imputa el incumplimiento, debía por su parte probar el pago de los cánones insolutos constatándose de autos que durante el lapso probatorio este no trajo a juicio ningún elemento que permitiera desvirtuar la insolvencia que alega la actora por lo que con fundamento en las normas legales vigentes específicamente el artículo 1.159 del Código Civil en donde se señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1.167 del mismo Código en donde se estipula, que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación , la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, debe ser declarada con lugar la presente pretensión y así se establece.
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Subsanada la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ibidem. SIN LUGAR la Cuestión Previa del Ordinal 6° del Artículo 346 eiusdem en concordancia con los Ordinales 6° del artículo 340 del citado Código . Se declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana GLORIA MARGARITA PINEDA contra del ciudadano JOSE ANGEL MONTERO, ambos identificados en la parte narrativa de esta sentencia. En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y se condena al demandado de autos a entregar el inmueble arrendado constituido por un local comercial ubicado en la parte izquierda al frente del inmueble principal ubicado en la Avenida Francisco de Miranda (carrera 15) entre calles 58 y 59, N° 58-35 de esta ciudad, libre de personas y cosas así como solventes de todos los servicios. Asimismo se le condena a la cancelación de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento en la obligación de pago así como al pago de una suma equivalente al canon mensual por todos los meses que transcurran desde la introducción de la presente demanda hasta la definitiva entrega del inmueble. Por último se le condena al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005) Años 195° y 146°
La Juez,

Abog. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo la 1:50 p.m.