REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KN01-L-2002-000010

Exp. 12.126/acumulado: 12.098/ Laboral

Se inició el presente juicio Laboral mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, quien se encuentra inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.491, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILMARK AGUILAR, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 10.184.703 y de este domicilio, contra la empresa SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A. (SEGUACA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14-07-1995, bajo el N° 38, Tomo 298-A-Segundo y con sucursal inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 18-10-1995, bajo el Tomo 120-A, de este domicilio, en la persona de su Presidente y Administrador, ciudadano ENRIQUE GUTIERREZ y contra la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, creada por Gaceta Oficial y adscrita al Ministerio de Educación, en la persona de su consultor jurídico Dr. ROSALIO MONTERO.
Admitida la demanda en fecha 28-02-2002, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera el tercer día de despacho siguiente a que constare en autos la última citación, a fin de contestar la demanda. En fecha 26-04-2002, la abogada Deisy Muñoz solicita se notifique al Procurador General de la República siendo acordado por el Tribunal. En fecha 30-04-2002 el Alguacil consigna boleta de citación de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado debidamente firmada por el Consultor Jurídico Rosalio Montero, y manifiesta la imposibilidad de lograr la citación de la codemandada Seguridad La Guadalupe, C.A. por lo que se acordó la citación por carteles conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, constando en autos la diligencia del alguacil en fecha 25-07-2002. Vencido el lapso de comparecencia, se designó defensor Ad litem de la parte demandada recayendo tal nombramiento sobre la abogada Magaly Sánchez, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley en fecha 02-10-2002, siendo acordada su citación en fecha 24-10-2002.En fecha 04-12-02 diligencia el alguacil para consignar boleta de citación debidamente firmada por la defensora de oficio designada. En fecha 09-12-2002 comparece el abogado Francisco Meléndez Santeliz, inscrito en el IPSA bajo el N° 7.705, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, y en vez de contestar la demanda, opone la Cuestión Previa de defecto de forma de la demanda, contenida en el artículo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la apoderada actora en fecha 18-12-2002 convino y subsanó el defecto opuesto por el apoderado judicial de la co-demandada Universidad Centro occidental Lisandro Alvarado. En su oportunidad comparece la defensora de oficio designada para presentar escrito contentivo de su contestación a la demanda. En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, comparece nuevamente el abogado Francisco Meléndez, y consigna su respectivo escrito de contestación. Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora promovió las suyas siendo admitidas y evacuadas por el Tribunal. En fecha 28-01-2003 la parte actora solicita la acumulación del expediente N° KN01-L-2002-16 (12.098) a la presente causa, siendo acordada ésta en fecha 14-02-2003, de conformidad con el Artículo 80 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a la causa acumulada, esta se inició por demanda interpuesta por la abogada Deisy Muñoz Ortega en representación del ciudadano Carlos Rafael Sequera quien es venezolano de mayor edad, titular de la cédula de identidad n° 10.127.030 contra las mismas personas jurídicas demandadas en el proceso al que se acumula la causa vale decir, contra la empresa SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A. representada por su Presidente ciudadano Enrique Gutierrez y contra la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO; la misma fue admitida el 06-02-2002 y en fecha 30-04-2002 el Alguacil del Tribunal manifiesta haber citado personalmente al consultor jurídico de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO; igualmente alega no haber logrado la citación personal del representante legal de la empresa Seguridad La Guadalupe, C.A.. Solicitada la citación por carteles, ésta fue acordada en fecha 01-07-2002, cumpliendo el alguacil con las formalidades inherentes a la misma el 07-08-2002. Cumplido el lapso otorgado en los carteles sin que la codemandada Seguridad La Guadalupe, C.A. se diera por citada, el Tribunal le nombró defensor judicial recayendo dicho nombramiento en la abogada Magaly Sánchez, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Una vez citada ésta, y estando en la oportunidad legal el apoderado judicial de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, consigna su escrito donde manifiesta que las citaciones practicadas quedaron sin efecto, y además opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma por cuanto la demanda no llena los requisitos exigidos en el Artículo 340 eiusdem. En fecha 18-12-2002 el Tribunal dicta auto donde niega lo solicitado por el representante de la codemandada, en su escrito de oposición de cuestiones previas y además señala que el lapso para que la parte actora subsane o contradiga la cuestión previa opuesta comenzaría a partir de la fecha del precitado auto. En la oportunidad legal, el demandante a través de su apoderada, pasa a subsanar en forma voluntaria la cuestión previa de defecto de forma planteada, la defensora ad-litem consigna su respectivo escrito y seguidamente la codemandada UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO consigna su respectivo escrito de contestación. Abierta la causa a pruebas, el Tribunal admite las promovidas por la parte actora excepto la inspección ocular solicitada. Una vez concluido el lapso de pruebas del juicio acumulado, y estando ambas causas en la misma etapa del juicio, es decir en la oportunidad de presentar informes, ninguna de las partes presentó sus escritos.
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Con respecto a la demanda interpuesta por el ciudadano WILMARK AGUILAR la apoderada actora manifiesta en su libelo que, en fecha 26-06-2000, su representado comenzó a prestar sus servicios en la empresa SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A. (SEGUACA), desempeñando el cargo de oficial de seguridad (vigilante) en la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO. Señala que en fecha 30-06-2001 la citada universidad rescindió el contrato de la empresa SEGUACA y su representado fue despedido injustificadamente, acudiendo desde entonces a la empresa a los fines de que le fueran cancelados los pasivos laborales, no siéndole cancelados estos alegando que no había dinero con que pagarle en virtud que su principal fuente de ingreso lo constituía el contrato con la Universidad que había cesado, no pudiendo cancelar ni siquiera la última quincena de pago. Continúa alegando que la Ley Orgánica del Trabajo, regula la figura del contratista y en razón del carácter empresarial de éste, es de suponer que asume de manera directa el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley, incluso cuando la obra o servicio es inherente o conexa entonces opera una responsabilidad de carácter solidario entre la contratante y la contratista. Ahora bien, en razón de la solidaridad que existe entre la empresa contratante y la empresa contratista, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de las mismas condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la empresa contratante; en el presente caso se observa que la empresa SEGUACA tenía asignado más de sesenta trabajadores en la Universidad Centro occidental Lisandro Alvarado, y según lo anteriormente mencionado ambas empresas son solidariamente responsables de las obligaciones laborales generadas durante el tiempo de servicio prestado. Alega que a pesar de que el Artículo 7 de la Ley de Universidades establece que la vigilancia es competencia y responsabilidad de la actividad universitaria, la UCLA decide contratar a una empresa que se encargue de dichas funciones, manteniendo parte del personal de vigilancia suscrito a su nómina y con beneficios muy por encima de los que tenía el personal adscrito a la empresa contratada. Alega que conforme al artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la solidaridad entre el beneficiario del servicio y la contratista reviste rango constitucional y por ende no puede ser relajado entre las partes. De todo esto se desprende que en razón de la conexidad por la naturaleza de la actividad desempeñada y por haber sido la UCLA la principal fuente de ingreso de SEGUACA, ambas son solidarias frente a las obligaciones laborales de su representado. En cuanto a la jornada de trabajo aduce que su representado laboraba en horario mixto, es decir diurno y nocturno. En cuanto al bono nocturno manifiesta que SEGUACA no pagaba este concepto, debiendo cancelarle Bs. 1.600,00 por cada jornada nocturna trabajada. Referente a las horas extras, alega que laboraba un horario ilegal de 24 horas por 24 horas y según lo establecido en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada laboral no puede exceder de once horas, por lo tanto se laboró una hora extra, la cual podía ser una hora extra diurna o nocturna según el caso. Señala que la hora diurna extra o de descanso trabajada tiene un valor de Bs. 727,27 y la nocturna un valor de Bs. 945,45 cada una. En tal sentido su representado prestó servicio de 180 horas extras nocturnas y 180 horas de descanso nocturnas y multiplicadas por Bs. 945,45, da un total de Bs. 340.362,00, asimismo laboró 180 horas extras diurnas y 180 horas de descanso diurnas, que multiplicadas por Bs. 727,27 da un total de Bs. 261.817,20. Haciendo la sumatoria resulta un total de Bs. 602.179,20 por concepto de horas extras diurnas y nocturnas y horas de descanso diurnas y nocturnas trabajadas. Con respecto a los días de descanso y feriados trabajados, aduce que su representado no le era cancelado el día de descanso trabajado ya que la empresa alegaba que el día no trabajado era de descanso; en cuanto a esto, el día laborado no puede entenderse como de descanso por cuanto el día anterior habían trabajado 2 guardias o 2 jornadas laborales y por interpretación lógica, entonces trabajaban todos los días a la semana, igualmente si le correspondía trabajar en día feriado, este tampoco le era cancelado. Alega que su representado desde su fecha de ingreso hasta la de egreso devengaba un salario base de Bs. 160.000,00 mensuales, es decir Bs. 5.333,33 diarios, y en función de este se calculó el salario variable diario: por concepto de bono nocturno Bs. 799,99, horas extras Bs. 1.672,72, día de descanso y feriado trabajado Bs. 1.288,81, lo que resulta un salario promedio variable de Bs. 3.761,52 diarios, que sumado al salario base da un total de Bs. 9.094,85. Aduce también que la alícuota de utilidades es de Bs. 378,95 y la del bono vacacional es de Bs. 103,70 diarios, por lo que sumando el salario promedio, más la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional, se obtiene un salario integral de Bs. 9.577,50 diario. Ahora bien, con respecto a los pasivos laborales señala que tanto la empresa SEGUACA como la UCLA le deben a su representado los siguientes conceptos: 1) Bono Nocturno (180 días x Bs. 1.600,00) = Bs. 288.000,00. 2) Días de Descanso (48 días x Bs. 7.999,99) = Bs. 383.999,52. 3) Días Feriados (10 días x Bs. 7.999,99) = Bs. 79.999,99. 4) Utilidades (15 días x Bs. 9.094,85) = Bs. 136.422,75. 5) Antigüedad (45 días x Bs. 9.577,50) = Bs. 430.987,50. 6) Indemnización Art. 125 (30 días x Bs. 9.577,50) = Bs. 287.325,00. 7) Preaviso Art. 125 (45 días x Bs. 9.577,50) = Bs. 430.987,50. 8) Vacaciones (15 días x Bs. 5.333,33) = Bs. 79.999,95. 9) Bono Vacacional (7 días x Bs. 5.333,33) = Bs. 37.333,31. 10) Descanso (2 días x Bs. 5.333,33) = Bs. 10.666,66. 11) Intereses = Bs. 68.924,55. La sumatoria de todos estos saldos resulta en Bs. 2.098.223,80. En cuanto a la quincena de fondo y la quincena adeudada, alega que a los trabajadores se les retenía el salario de su primera quincena, alegando que esta quedaría de fondo, sin embargo dicha quincena nunca se le devolvía sino que se quedaba con ella. Por eso la empresa debe devolver a su representado la suma de Bs. 79.999,95 por concepto de la quincena retenida, y además debe cancelarle la última quincena trabajada, la cual no le fue debidamente pagada excusándose por no tener dinero. Ahora bien, de conformidad con los Artículos 108 parágrafo quinto, 112, 116, 125, 133, 146, parágrafo primero y segundo, 153, 154, 155, 156, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que procede a demandar formalmente y en forma solidaria a la empresa SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A. (SEGUACA) y a la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, para que convengan o en su defecto sean condenados a cancelar los siguiente conceptos: PRIMERO: A su representado Wilmark Aguilar la suma de Bs. 2.860.402,90 discriminados así: Bs. 1.149.299,00 por concepto de 45 días de antigüedad, 30 días de indemnización por prestación de antigüedad , 45 días de indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 288.000,00 por concepto de bono nocturno, Bs. 602.179,20 por concepto de horas extras diurnas y nocturnas y horas de descanso diurnas y nocturnas, Bs. 463.999,51 por concepto de días de descanso y feriados trabajados, Bs. 127.999,92 por concepto de vacaciones vencidas, 2 días de descanso y bono vacacional vencido, Bs. 136.422,75 por concepto de utilidades, Bs. 79.999,99 por concepto de quincena de fondo retenida, Bs. 79.999,99 por concepto de última quincena trabajada y no cancelada y Bs. 68.924,55 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. SEGUNDO: El monto correspondiente a los intereses de mora que se generaron sobre el monto reclamado y que se sigan generando sobre el monto reclamado desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, monto éste que solicita se determine mediante experticia complementaria del fallo. TERCERO: El monto resultante de la indexación monetaria, la cual solicita sea aplicada al monto descrito en el numeral I, desde la fecha de terminación de la relación laboral (30-06-2001) hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. CUARTO: Las costas y costos procesales. Finalmente estima la cuantía en la suma de Bs. 3.000.000,00.
En relación a la pretensión del ciudadano CARLOS RAFAEL SEQUERA, la parte actora manifiesta en su libelo que, en fecha 30-06-2000, su representado comenzó a prestar sus servicios en la empresa SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A. (SEGUACA), desempeñando el cargo de oficial de seguridad (vigilante) en la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO. Señala que en fecha 30-06-2001 la citada universidad rescindió el contrato de la empresa SEGUACA y su representado fue despedido injustificadamente, acudiendo desde entonces a la empresa a los fines de que le fueran cancelados los pasivos laborales, no siéndole cancelados estos alegando que no había dinero con que pagarle en virtud que su principal fuente de ingreso lo constituía el contrato con la Universidad que había cesado, no pudiendo cancelar ni siquiera la última quincena de pago. Continúa alegando que la Ley Orgánica del Trabajo, regula la figura del contratista y en razón del carácter empresarial de éste, es de suponer que asume de manera directa el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley, incluso cuando la obra o servicio es inherente o conexa entonces opera una responsabilidad de carácter solidario entre la contratante y la contratista. Ahora bien, en razón de la solidaridad que existe entre la empresa contratante y la empresa contratista, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de las mismas condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la empresa contratante; en el presente caso se observa que la empresa SEGUACA tenía asignado más de sesenta trabajadores en la Universidad Centro occidental Lisandro Alvarado, y según lo anteriormente mencionado ambas empresas son solidariamente responsables de las obligaciones laborales generadas durante el tiempo de servicio prestado. Alega que a pesar de que el Artículo 7 de la Ley de Universidades establece que la vigilancia es competencia y responsabilidad de la actividad universitaria, la UCLA decide contratar a una empresa que se encargue de dichas funciones, manteniendo parte del personal de vigilancia suscrito a su nómina y con beneficios muy por encima de los que tenían el personal adscrito a la empresa contratada. Alega que conforme al artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la solidaridad entre el beneficiario del servicio y la contratista reviste rango constitucional y por ende no puede ser relajado entre las partes. De todo esto se desprende que en razón de la conexidad por la naturaleza de la actividad desempeñada y por haber sido la UCLA la principal fuente de ingreso de SEGUACA, ambas son solidarias frente a las obligaciones laborales de su representado. En cuanto a la jornada de trabajo aduce que su representado laboraba en horario mixto, es decir diurno y nocturno. En cuanto al bono nocturno manifiesta que SEGUACA no pagaba este concepto, debiendo cancelarle Bs. 1.600,00 por cada jornada nocturna trabajada, es decir por las 180 noches laboradas en todo el tiempo de servicio prestado, lo que da un resultado de Bs. 287.999,82. Referente a las horas extras, alega que laboraba un horario ilegal de 24 horas por 24 horas y según lo establecido en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada laboral no puede exceder de once horas, por lo tanto se laboró una hora extra, la cual podía ser una hora extra diurna o nocturna según el caso. Señala que la hora diurna extra o de descanso trabajada tiene un valor de Bs. 727,27 y la nocturna un valor de Bs. 945,45 cada una. En tal sentido su representado prestó servicio de 180 horas extras nocturnas y 180 horas de descanso nocturnas y multiplicadas por Bs. 945,45, da un total de Bs. 340.362,00, asimismo laboró 180 horas extras diurnas y 180 horas de descanso diurnas, que multiplicadas por Bs. 727,27 da un total de Bs. 261.817,20. Haciendo la sumatoria resulta un total de Bs. 602.179,20 por concepto de horas extras diurnas y nocturnas y horas de descanso diurnas y nocturnas trabajadas. Con respecto a los días de descanso y feriados trabajados, aduce que su representado no le era cancelado el día de descanso trabajado ya que la empresa alegaba que el día no trabajado era de descanso; en cuanto a esto, el día laborado no puede entenderse como de descanso por cuanto el día anterior habían trabajado 2 guardias o 2 jornadas laborales y por interpretación lógica, entonces trabajaban todos los días a la semana, igualmente si le correspondía trabajar en día feriado, este tampoco le era cancelado. Alega que su representado laboró un total de 48 días descanso en el transcurso de la relación laboral y 10 días feriados, todo lo cual da un total de 58 días que multiplicado por el valor de una jornada extraordinaria, es decir Bs. 7.999,50, da un total de Bs. 463.971,99 que se le adeuda. En cuanto a las vacaciones señala que la empresa no le canceló ni le permitió a su representado en disfrute de sus vacaciones anuales, por lo que le adeuda 15 días de vacaciones vencidas, 2 días descanso y 7 días de bono vacacional, todo lo cual da un total de Bs. 127.999,92. Referente a las utilidades alega que se le deben 15 días lo cual multiplicado por el salario base del trabajador que era de Bs. 5.333,33 diarios, más el salario variable que debió haber percibido durante la relación laboral, es decir Bs. 3.761,52, lo que da un total de Bs. 136.422,75 por este concepto. En cuanto al salario base, salario variable y salario integral, señala que su representado desde su fecha de ingreso devengó un salario base de Bs. 160.000,00 mensual, es decir Bs. 5.333,33 diarios. En función de este salario se calculó el salario variable el cual es de Bs. 3.761,52 diarios (Bs. 799,99 por concepto de bono nocturno, Bs. 1672,72 por concepto de horas extras, Bs. 1.288,81 por concepto de día de descanso y feriado trabajado), que sumado al salario base nos da un total de Bs. 9.094,85. Asimismo y en base a este salario obtenemos Bs. 378,95 de alícuota de utilidades y la del bono vacacional es de Bs. 103,70 diarios, por lo que sumando el salario promedio, más la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional, se obtiene un salario integral de Bs. 9.577,50 diario. En cuanto a la quincena de fondo y la quincena adeudada, alega que a los trabajadores se les retenía el salario de su primera quincena, alegando que esta quedaría de fondo, sin embargo dicha quincena nunca se le devolvía sino que se quedaba con ella. Por eso la empresa debe devolver a su representado la suma de Bs. 79.999,95 por concepto de la quincena retenida, y además debe cancelarle la última quincena trabajada, la cual no le fue debidamente pagada excusándose por no tener dinero. Ahora bien, con respecto a los pasivos laborales señala que tanto la empresa SEGUACA como la UCLA le deben a su representado los siguientes conceptos: 1) 45 días de antigüedad, 30 días de indemnización por prestación de antigüedad y 45 días de indemnización sustitutiva de preaviso, lo que nos da un total de Bs. 1.149.300,00, más la cantidad de Bs. 68.969,52 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Ahora bien, de conformidad con los Artículos 108 parágrafo quinto, 112, 116, 125, 133, 146, parágrafo primero y segundo, 153, 154, 155, 156, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que procede a demandar formalmente y en forma solidaria a la empresa SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A. (SEGUACA) y a la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, para que convengan o en su defecto sean condenados a cancelar los siguientes conceptos: PRIMERO: A su representado Carlos Sequera la suma de Bs. 2.996.842,90 discriminados así: Bs. 1.149.300,00 por concepto de 45 días de antigüedad, 30 días de indemnización por prestación de antigüedad, 45 días de indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 287.999,82 por concepto de bono nocturno, Bs. 602.179,20 por concepto de horas extras diurnas y nocturnas y horas de descanso diurnas y nocturnas, Bs. 463.971,99 por concepto de días de descanso y feriados trabajados, Bs. 127.999,92 por concepto de vacaciones vencidas, 2 días de descanso y bono vacacional vencido, Bs. 136.422,75 por concepto de utilidades, Bs. 79.999,99 por concepto de quincena de fondo o retenida, Bs. 79.999,99 por concepto de última quincena trabajada y no cancelada y Bs. 68.969,52 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. SEGUNDO: El monto correspondiente a los intereses de mora que se generaron y que se sigan generando sobre el monto reclamado desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, monto éste que solicita se determine mediante experticia complementaria del fallo. TERCERO: El monto resultante de la indexación monetaria, la cual solicita sea aplicada al monto descrito en el numeral I, desde la fecha de terminación de la relación laboral (30-06-2001) hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. CUARTO: Las costas y costos procesales. Finalmente estima la cuantía en la suma de Bs. 3.000.000,00
En cuanto a las contestaciones de demandas, la Defensora Judicial de la codemandada SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A., en la causa N° KN01-L-2002-10 (12.126) seguida por el ciudadano WILMARK AGUILAR lo hace de la siguiente manera: rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda. Igualmente niega, rechaza y contradice lo siguiente: 1) Que su representada haya despedido injustificadamente en fecha 30-06-2001 al demandante. 2) Que deba cancelar la suma de Bs. 2.860.402,90 por concepto de 45 días de antigüedad, 30 días de indemnización por prestación de antigüedad, 45 días de indemnización sustitutiva de preaviso, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas y horas de descanso diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados, vacaciones vencidas, días de descanso y bono vacacional vencido, utilidades, quincena de fondo o retenida, última quincena trabajada y no cancelada e intereses sobre prestaciones sociales. 3) Que su representada deba cancelar los intereses de mora, que se hubiesen causando desde la fecha de terminación de la relación laboral y los que se continúen causando hasta la total cancelación de lo debido, la cual deba ser calculada por experticia complementaria del fallo. Solicita además que se niegue la indexación sobre el monto reclamado, niega y rechaza las costas y costos procesales. Finalmente rechaza la estimación de la demanda y solicita se declare la prescripción de la acción. Asimismo, en la causa N° KN01-L-2002-16 (12.098 ) contesta rechazando, negando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por el ciudadano Carlos Rafael Sequera. Igualmente niega, rechaza y contradice lo siguiente: 1) Que su representada haya despedido injustificadamente en fecha 30-06-2001 al demandante. 2) Que deba cancelar la suma de Bs. 2.996.842,90 por concepto de 45 días de antigüedad, 30 días de indemnización por prestación de antigüedad, 45 días de indemnización sustitutiva de preaviso, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas y horas de descanso diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados, vacaciones vencidas, días de descanso y bono vacacional, utilidades, quincena de fondo o retenida, última quincena trabajada y no cancelada e intereses sobre prestaciones sociales. 3) Que su representada deba cancelar los intereses de mora, que se hubiesen causando desde la fecha de terminación de la relación laboral y los que se continúen causando hasta la total cancelación de lo debido, la cual deba ser calculada por experticia complementaria del fallo. Solicita además que se niegue la indexación sobre el monto reclamado; niega y rechaza las costas y costos procesales. Finalmente rechaza la estimación de la demanda.
En cuanto a las contestaciones de demandas consignadas por el apoderado judicial de la codemandada UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, en la causa N° KN01-L-2002-10 (12126), lo hace de la siguiente manera: Como punto previo alega la prescripción de la acción, manifestando que el actor señaló en su libelo que fue despedido injustificadamente en fecha 30-06-2001 por SEGUACA. Entonces desde esa fecha (30-06-2001) hasta la fecha en que la UCLA se dio por citada (07-10-2002) por la consignación del poder de su apoderada judicial, Elba Restrepo, ha transcurrido un año, tres meses y ocho días de la terminación de la supuesta prestación del servicio, superando así el lapso previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; además señala que la citación practicada el 17-04-2002 y que consta en autos el 30-04-2002 en la persona del Consultor Jurídico de la UCLA, Abogado Rosalio Montero, no interrumpió la prescripción de la acción debido a que entre esa citación y la de la codemandada SEGUACA realizada en la persona de su Defensora Ad-Litem y que consta el 04-12-2002, transcurrieron mas de sesenta días entre una y otra, quedando sin efecto la primera de ellas tal como lo dispone el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la acción intentada se halla prescrita. Seguidamente opone la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que aunque es cierto que su representada tenía suscrito un contrato de prestación de servicio de vigilancia con la empresa SEGUACA, es falso que el actor haya sido asignado por la misma para prestar servicios en las instalaciones de su representada. También alega que es falso que los servicios que le prestaba SEGUACA a su representada hayan sido en un volumen que constituyan su mayor fuente de lucro y en consecuencia configure el hecho base de la presunción de inherencia o conexidad entre las actividades que realizan las codemandadas; aduce además que la actividad de SEGUACA jamás puede ser inherente a la de la UCLA porque ella no constituye una fase indispensable del proceso educativo, ni tampoco es o pudiera ser conexa con la actividad que presta la UCLA, puesto que el servicio ejecutado por SEGUACA no está íntimamente vinculado a la actividad de su representada, ya que la vigilancia no tiene ninguna relación con la actividad educativa, ni se produce como consecuencia de esa actividad, por lo tanto niega que exista la conexidad alegada. Aunado a lo anterior, niega que el contrato que tenía la empresa SEGUACA con su representada constituyera la principal fuente de lucro de dicha empresa. Niega que existan los supuestos de hecho establecidos en el Artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo para que opere la presunción de inherencia o conexidad entre su representada y SEGUACA. Niega que la actividad que realiza su representada sea inherente o conexa con la actividad de SEGUACA. Señala como falso que el Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo disponga que deba existir igualdad de condiciones entre los trabajadores de las empresas contratantes y los de las empresas contratistas, ya que lo cierto es que lo ordenado por la Ley es que haya igualdad de condiciones de trabajo entre los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas. Alega que es falso que, en razón de la solidaridad, los trabajadores de la contratista deban disfrutar de las mismas condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de las empresas contratantes. Niega que 60 trabajadores de SEGUACA hayan estado asignados a su representada, y que estas (SEGUACA y la UCLA) sean solidariamente responsables de las obligaciones laborales generadas durante el servicio prestado por el actor. Niega igualmente que su representada violara cualquier disposición legal por tener contratado personal de vigilancia y haber contratado los servicios de SEGUACA y que su representada a parte de la actividad educativa, desempeñe actividades de vigilancia por existir el cargo en la empresa y suministrar los materiales. Asimismo niega que la contratación del personal de SEGUACA fuera participado a la UCLA a los fines de que se tomaran las previsiones pertinentes al pago de cesta ticket, salario, etc, y que dichas contrataciones se hicieran con autorización de su representada. Niega que de las disposiciones previstas en la Ley de Universidades se derive que la actividad de seguridad y vigilancia sea conexa con la actividad educativa. Continúa negando que el actor laborara en un horario mixto diurno y nocturno, de 24 horas por 24 horas, por cuanto la U.C.L.A no recibió los servicios del actor. Niega que el actor haya devengado un salario base de Bs. 160.000,00 el cual se le adeude. En cuanto a las horas extras trabajadas, niega lo siguiente: que el actor laborara en jornadas de 24 horas, que el actor laborara una jornada especial establecida en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el actor haya laborado una hora extra diurna con un valor de Bs. 727,27 y una hora extra nocturna con un valor de Bs. 945,45, que el actor laborara 24 horas continuas distribuidas entre 12 horas diurnas y 12 horas nocturnas y que se entendiera el día trabajado el día librado. Niega que el actor haya laborado 24 horas continuas distribuidas entre12 horas diurnas y 12 horas nocturnas, en dos guardias de vigilancia. Niega que el actor laborara un total de 180 horas extras nocturnas y 180 horas de descanso nocturnas que multiplicado por Bs. 945,45 de un total de Bs. 340.362,00 Niega que el actor haya laborado 180 horas diurnas y 180 horas de descanso diurnas y que ambas multiplicadas por Bs. 727,27 de un total de Bs. 261.817,20. Niega que en total se le adeude al actor Bs. 602.179,20 por concepto de horas extras diurnas y nocturnas trabajadas. Niega que el actor laborara jornadas de 24 horas y que deba entenderse que el día trabajado era el día de descanso en el sentido de que el día anterior había laborado dos guardias y que sea lógico interpretar que se había trabajado todos los días de la semana. Niega que el actor haya devengado un salario de Bs. 160.000,00, es decir Bs. 5.333,33 diario y que en función de ese salario deba calcularse el salario variable diario que deba percibir el actor e igualmente niega que el actor haya devengado un salario variable diario integrado por Bs. 799,99 de bono nocturno, Bs. 1672,00 de horas extras, Bs. 1.288,81 de días de descanso y feriado trabajado. También niega que el demandante haya devengado un salario promedio variable de Bs. 3.761,85, una alícuota de utilidades de Bs. 378,75 diarios, una alícuota de bono vacacional de Bs. 103,70 diarios y un salario integral de Bs. 9.577,59 diarios y que con base a este salario deba ser calculada la antigüedad y las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Continúa negando que su representada le deba al actor los siguientes conceptos: 1) 180 días de bono nocturno por Bs. 1.600,00 que da un total de Bs. 288.000,00. 2) 48 días de descanso por Bs. 7.999,99 que da un total de Bs. 383.999,52. 3) 10 días feriados por Bs. 7.999,99 que da un total de Bs. 79.999,99. 4) 15 días de utilidades por Bs. 9.094,85 que da un total de Bs. 136.422,75. 5) 45 días de antigüedad por Bs. 9.577,50 que da un total de Bs. 430.987,50. 6) 30 días de indemnización por Bs. 9.577,50 que da un total de Bs. 287.325,00. 7) 45 días de indemnización por Bs. 9.577,50 que da un total de Bs. 430.987,50. 8) 15 días de vacaciones por Bs. 5.333,50 que da un total de Bs. 79.999,95. 9) 7 días de vacaciones por Bs. 5.333,50 que da un total de Bs. 37.333,31. 10) 2 días de descanso por Bs. 5.333,50 que da un total de Bs. 10.666,66. 11) Intereses Bs. 68.924,55 y 12) y que la suma total sea de Bs. 2.098.223,80. Niega que su representada haya despedido al actor injustificadamente y que exista confesión de ello conforme a lo previsto en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 79.999,95 por concepto de quincena retenida y que se le adeude la suma de Bs. 79.999,95 correspondiente a la última quincena trabajada por cuanto la UCLA no recibió los servicios del actor y niega en todo caso que exista inherencia o conexidad entre la actividad de SEGUACA y su representada. También niega que al actor le correspondan los derechos establecidos en los Artículos 108, 125 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que el actor haya devengado un salario conforme está establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y que exista solidaridad entre su representada y SEGUACA, en razón de actividades inherentes o conexas conforme a lo dispuesto en los Artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. Continúa el demandado negando que al actor se le deba un total de Dos Millones Ochocientos Sesenta Mil Cuatrocientos Dos Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 2.860.402,90) por todos los conceptos que se detallan en los próximos literales. Niega que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 1.149.299,00 por concepto de 45 días de antigüedad, 30 días de indemnización por prestación de antigüedad, 45 días de indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 288.000,00 por concepto de bono nocturno, Bs. 602.179,200 por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, Bs. 463.999,51 por concepto de días de descanso y feriados trabajados, Bs. 80.000,00 por concepto de quincena de fondo o retenida, Bs. 127.999,92 por concepto de vacaciones vencidas, Bs. 136.422,75 por concepto de utilidades vencidas, Bs. 79.999,99 por concepto de quincena trabajada y no cancelada, Bs. 68.924,55 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Finalmente niega que al actor se le adeude intereses de mora e indexación sobre todos los conceptos mencionados y manifiesta que todo lo negado es porque la UCLA no recibió los servicios del actor.
En cuanto a la contestación de demanda consignada por la codemandada UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO en el juicio KN01-L-2002-16 interpuesto por el ciudadano CARLOS RAFAEL SEQUERA, la hace en los siguientes términos: Como punto previo opone la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que aunque es cierto que su representada tenía suscrito un contrato de prestación de servicio de vigilancia con la empresa SEGUACA, es falso que el actor haya sido asignado por la misma para prestar servicios en las instalaciones de su representada. También alega que es falso que los servicios que le prestaba SEGUACA a su representada hayan sido en un volumen que constituyan su mayor fuente de lucro y en consecuencia configure el hecho base de la presunción de inherencia o conexidad entre las actividades que realizan las codemandadas; aduce además que la actividad de SEGUACA jamás puede ser inherente a la de la UCLA porque ella no constituye una fase indispensable del proceso educativo, ni tampoco es o pudiera ser conexa con la actividad que presta la UCLA, puesto que el servicio ejecutado por SEGUACA no está íntimamente vinculado a la actividad de su representada, ya que la vigilancia no tiene ninguna relación con la actividad educativa, ni se produce como consecuencia de esa actividad, por lo tanto niega que exista la conexidad alegada. Niega que existan los supuestos de hecho establecidos en el Artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo para que opere la presunción de inherencia o conexidad entre su representada y SEGUACA. Señala como falso que el Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo disponga que deba existir igualdad de condiciones entre los trabajadores de las empresas contratantes y los de las empresas contratistas, ya que lo cierto es que lo ordenado por la Ley es que haya igualdad de condiciones de trabajo entre los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas. Alega que es falso que, en razón de la solidaridad, los trabajadores de la contratista deban disfrutar de las mismas condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de las empresas contratantes. Niega que 60 trabajadores de SEGUACA hayan estado asignados a su representada, y que estas (SEGUACA y la UCLA) sean solidariamente responsables de las obligaciones laborales generadas durante el servicio prestado por el actor. Niega igualmente que su representada violara cualquier disposición legal por tener contratado personal de vigilancia y haber contratado los servicios de SEGUACA y que su representada aparte de la actividad educativa, desempeñe actividades de vigilancia por existir el cargo en la empresa y suministrar los materiales. Asimismo niega que la contratación del personal de SEGUACA fuera participado a la UCLA a los fines de que se tomaran las previsiones pertinentes al pago de cesta ticket, salario, etc., y que dichas contrataciones se hicieran con autorización de su representada. Niega que el actor laborara en un horario mixto diurno y nocturno, de 24 horas por 24 horas, por cuanto la U.C.L.A no recibió los servicios del actor. Niega que el actor haya devengado un salario base de Bs. 160.000,00 el cual se le adeude y que haya laborado 180 noches en todo el tiempo del supuesto servicio prestado y que multiplicadas por Bs. 1.600,00 correspondiente al bono nocturno, dé un total de Bs. 287.999,82, el cual también se le adeuda. Niega que el actor laborara en jornadas de 24 horas por 24 horas, que haya laborado una hora extra diurna con un valor de Bs. 727,27 y una hora extra nocturna con un valor de Bs. 945,45, así mismo, que laborara 24 horas continuas distribuidas entre 12 horas diurnas y 12 horas nocturnas. Niega que el actor haya laborado 24 horas continuas distribuidas entre12 horas diurnas y 12 horas nocturnas, en dos guardias de vigilancia. Niega que el actor laborara un total de 180 horas extras nocturnas y 180 horas de descanso nocturnas que multiplicado por Bs. 945,45 de un total de Bs. 340.362,00. Niega que el actor haya laborado 180 horas extras diurnas y 180 horas de descanso diurnas y que ambas multiplicadas por Bs. 727,27 de un total de Bs. 261.817,20. Niega que en total se le adeude al actor Bs. 602.179,20 por concepto de horas extras diurnas y nocturnas trabajadas y horas de descanso diurnas y nocturnas trabajadas. Niega que el actor laborara jornadas de 24 horas por 24 horas y que deba entenderse que el día trabajado era el día de descanso en el sentido de que el día anterior había laborado dos guardias y que sea lógico interpretar que se había trabajado todos los días de la semana. Niega que el actor laborara un total de 48 días de descanso en el transcurso de su supuesta relación laboral y 10 días feriados para un total de 58 días, que multiplicados por el valor de una jornada extraordinaria de Bs. 7.999,50 de un total de Bs. 463.971,99 que se le adeuden. Continua negando que al demandante se le deban 15 días de vacaciones vencidas, 2 días de descanso y 7 días de bono vacacional que calculados en base al salario diario de Bs. 5.333,33, resulte un total de Bs. 127.999,92; además de esto niega que se le deban 15 días de utilidades vencidas y que calculadas en base al salario diario de Bs. 5.333,33, mas un salario variable de Bs. 3.761,52 dé un total de Bs. 136.422,75. Niega que el actor haya devengado un salario de Bs. 160.000,00, es decir Bs. 5.333,33 diario y que en función de ese salario deba calcularse el salario variable diario que deba percibir el actor e igualmente niega que el actor haya devengado un salario variable diario integrado por Bs. 799,99 de bono nocturno, Bs. 1672,00 de horas extras, Bs. 1.288,81 de días de descanso y feriado trabajado. También niega que el demandante haya devengado un salario promedio variable de Bs. 3.761,52 y que sumado al salario básico dé un promedio de Bs. 9.094,85, además niega que el actor devengara una alícuota de utilidades de Bs. 378,75 diarios, una alícuota de bono vacacional de Bs. 103,70 diarios y un salario integral de Bs. 9.577,50 diarios y que con base a este salario deba ser calculada la antigüedad y las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Continúa negando que su representada le deba al actor la suma de Bs. 79.999,95 por concepto de quincena retenida y Bs. 79.999,95 correspondiente a la última quincena trabajada. Niega que su representada le adeude al actor los conceptos de: 30 días de indemnización por prestación de antigüedad y 45 días de indemnización sustitutiva de preaviso calculados en razón de Bs. 9.577,50 para un total de Bs. 1.149.300,00 y niega igualmente que se le adeuden Bs. 68.969,52 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Niega que su representada haya despedido al actor injustificadamente y que exista confesión de ello conforme a lo previsto en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo de que fue sin causa. También niega que al actor le correspondan los derechos establecidos en los Artículos 108, 125, 153, 154, 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que el actor haya devengado un salario conforme está establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y que exista solidaridad entre su representada y SEGUACA, en razón de actividades inherentes o conexas conforme a lo dispuesto en los Artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. Continúa el demandado negando que al actor se le deba un total de Dos Millones Novecientos Noventa y Seis Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 2.996.842,90) por todos los conceptos que se detallan en los próximos literales. Niega que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 1.149.300,00 por concepto de 45 días de antigüedad, 30 días de indemnización por prestación de antigüedad, 45 días de indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 287.999,82 por concepto de bono nocturno, Bs. 602.179,200 por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, Bs. 463.971,99 por concepto de días de descanso y feriados trabajados, Bs. 127.999,92 por concepto de vacaciones vencidas y 2 días de descanso y bono vacacional, Bs. 136.422,75 por concepto de utilidades vencidas, Bs. 79.999,99 por concepto de quincena retenida, Bs. 79.999,99 por concepto de última quincena trabajada y no cancelada, Bs. 68.969,52 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Finalmente niega que al actor se le adeude intereses de mora e indexación sobre todos los conceptos mencionados y manifiesta que todo lo negado es porque la UCLA no recibió los servicios del actor y porque en todo caso no existe inherencia o conexidad entre la actividad de SEGUACA y su representada que la haga solidariamente responsable al pago de las obligaciones laborales del actor.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación, como punto previo debe pronunciarse esta juzgadora en relación a la impugnación de la estimación de la demanda hecha por la codemandada SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A. conforme lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido ha acogido esta juzgadora el criterio que reiteradamente a sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según el cual, de la interpretación del artículo señalado se deduce que el demandado no puede contradecir la estimación pura y simplemente, sino que por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación en aplicación a lo dispuesto textualmente en la norma, que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, por lo tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo el cual debe igualmente ser probado en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma; por lo que, si nada prueba el demandado queda firme la estimación que hizo el actor. En este caso, se observa que la parte demandada al momento de contestar la demanda en la parte final de sus escritos rechaza la estimación de la demanda sin expresar en qué fundamenta su rechazo, por lo que a juicio de esta juzgadora no se han aportado los elementos que puedan llevar al establecimiento de una cuantía distinta, en consecuencia queda firme la estimación establecida por la demandante en sus respectivos libelos de demanda y así se establece.
El otro aspecto que debe resolver esta juzgadora antes de entrar a resolver el fondo de lo planteado es el relativo a la defensa de falta de cualidad alegada por la codemandada UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO en ambos juicios acumulados, la cual sustenta de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en que, aun cuando es cierto que su representada tenía suscrito un contrato de prestación de servicios de vigilancia con la empresa SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A., es falso que el actor haya sido asignado por la misma para prestar servicios en las instalaciones de su representado. Igualmente niega que los servicios que le prestaba SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A., (SEGUACA) a su representada hayan sido un volumen que constituyan su mayor fuente de lucro y en consecuencia configure el hecho base de la presunción de inherencia o conexidad entre las actividades que realizan las codemandadas y que la actividad de SEGUACA jamás puede ser inherente a la de la UCLA porque ella no constituye una fase indispensable del proceso educativo, ni tampoco pudiera ser conexa con la actividad que presta la UCLA, puesto que el servicio prestado por SEGUACA no está íntimamente vinculado a la actividad de su representada, ya que la vigilancia no tiene ninguna relación con la actividad educativa, por lo tanto niega que exista la conexidad alegada.
En este sentido es necesario acotar que la doctrina generalizada es coincidente en aceptar la definición que de cualidad expresa Chiovenda y que es citada por el maestro Loreto en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil según la cual, la cualidad en sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede acción. Por lo que ella expresa en el decir de Loreto, la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. En este sentido el Tribunal observa que la actora basa su pretensión contra la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado en que, el contrato que tenía la empresa Seguridad La Guadalupe, C.A., con la UCLA, por prestación de servicio de seguridad, constituía la principal fuente de ingreso de SEGUACA al extremo de que, una vez culminado el contrato la empresa se insolventa con los trabajadores no pudiendo cancelar ni siquiera la última quincena de pago por lo que con fundamento en la solidaridad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo entre la empresa contratante y la contratista, los trabajadores de SEGUACA, tenían que gozar de las mismas condiciones de los trabajadores de la UCLA, por ello, ambas empresas responden por las obligaciones laborales generadas durante el tiempo de servicio prestado.
En relación con este alegato, debemos señalar que, el Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo considera al contratista como la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. De acuerdo con lo anterior el contratista es un ente desligado jurídicamente de aquel a quien realiza la obra o presta el servicio, de manera que como patrono ante sus trabajadores, responde él directamente y no quien lo contrata para que realice la obra o preste el servicio. Sin embargo por excepción establece la Ley una responsabilidad solidaria entre quien contrata la obra o servicio y quien la realiza, así lo establece el primer aparte del citado artículo cuando señala que “No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio”. Y en este sentido, aclara el artículo 56 ibidem que se entiende por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y será conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. En este caso la actora demanda a la empresa SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A. y a la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO alegando que el trabajador prestaba sus servicios para la empresa SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A. (SEGUACA) la cual prestaba servicio de seguridad y vigilancia en todas las instalaciones de la universidad, siendo esta la principal fuente de ingreso de la contratista (SEGUACA), en consecuencia y como quiera que SEGUACA tenía más de sesenta empleados a la orden de la Universidad son ambas solidariamente responsables.
Sin embargo ello no es así pues están muy bien expresados en la Ley, los casos en que el contratista y quien recibe el servicio son solidariamente responsables, esto es cuando exista conexidad o inherencia como ya se señaló y es evidente que no puede existir ni una ni la otra entre una Universidad cuya actividad fundamental es educativa y una empresa de vigilancia cuyo fin es de resguardo y seguridad de bienes y personas; en todo caso ésta última podría considerarse complementaria de la primera, pero siendo así, no encuadra dentro de la excepción de solidaridad prevista en la Ley. Como tampoco puede ser criterio para invocar la solidaridad, el hecho de que, SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A. (SEGUACA) tenía como principal fuente de ingreso el servicio que prestaba a la UCLA, pues esto tiene más que ver con la capacidad económica y operativa de esta empresa, que con su vinculación a aquella a quien presta el servicio. Por lo que es procedente declarar con lugar la falta de cualidad propuesta por la codemandada UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA)y en consecuencia queda desechada la pretensión de pago con respecto a esta codemandada, sin que tenga esta juzgadora que entrar a conocer las otras defensas propuestas por esta, debido al efecto que esta declaratoria produce y así se establece. Consecuencialmente quedan desechadas las documentales insertas del folio 91 al 100, así como la inserta al folio 101, la del folio 205 al 223 y la del folio 224 por ser improcedentes para probar la cualidad de la codemandada UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO.
Corresponde a esta juzgadora ahora, resolver la defensa de prescripción opuesta por la Defensora de Oficio en su escrito de contestación en el juicio intentado por el ciudadano WILMARK AGUILAR. En el presente caso se observa que la fecha de terminación de la relación fue el 30-06-2001 y el trabajador tenía hasta el 31-06-2002 para intentar cualquier acción contra SEGUACA, asimismo se observa que la demanda fue intentada en fecha 04-02-2002 y la notificación mediante carteles se hizo el 25-07-2002. En este orden de ideas, se hace necesario señalar que las citaciones aplicables en el proceso laboral, son las previstas en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. De acuerdo a una sana distinción, la citación prevista en el Artículo 50 de la primera Ley nombrada contempla la citación personal, y específicamente al caso en que el demandado no quiere o no puede firmar el recibo de citación. De no ser posible la citación personal, podrá efectuarse por carteles los cuales deberán ser fijados en la morada o en la sede de la empresa y en la puerta del Tribunal para que concurra a darse por citado en el término de tres días contados desde la fijación dejándose constancia en el expediente de todas las actuaciones practicadas y si la demandada es persona jurídica puede también efectuarse mediante correo certificado como lo dispone el Artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste especifica la forma de practicar la citación en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o para comparecer en juicio, la cual debe para su eficacia cumplir con varios requisitos concurrentes; vale decir que se trate del representante del patrono a quien no se le ha conferido mandato expreso, y que según el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo es toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración. Además es necesario que luego de ser citado el representante sea notificado el patrono mediante cartel fijado en la puerta de la sede de la empresa. Igualmente deberá entregarse una copia de dicho cartel al patrono o a su oficina de secretaría o a su oficina receptora de correspondencia. Conjuntamente con todas esta diligencias el funcionario judicial deberá dejar constancia de haber cumplido con todos estos requisitos; de no hacerlo o de faltar uno de ellos la citación no podrá darse por efectuada.
De todo lo anterior se concluye, que estaban previa y claramente determinadas en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, las formas procesales que debían seguirse para cumplir los trámites de citación del demandado. Por otra parte, establecía el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha en que fue tramitado el presente proceso, que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirían al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Por su parte el artículo 64 ibidem disponía que la prescripción de las acciones provenientes de la relación del trabajo se interrumpían “..a) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;..” y en este sentido, sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia que en efecto, con la fijación del cartel librado a tenor de lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo el cual establece las formas de notificación en los procesos laborales queda notificado el patrono de la demanda intentada en su contra por lo que este interrumpía la prescripción pero siempre que dicho cartel fuese fijado dentro del lapso previsto en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Observándose del examen de las actas que conforman este expediente que se produjo la interrupción de la prescripción prevista en el literal a) del artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo ya que como lo señala la actora, la relación laboral concluyó el 30 de junio del año 2001, al no lograrse la citación personal del patrono se solicitó la citación por carteles conforme al Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, siendo practicada dicha actuación el 25 de julio del año 2002, tal como consta en autos al folio 34, cumpliéndose entonces con el parámetro establecido en el Artículo 64 de la Ley del Trabajo ya nombrado, para considerar interrumpida la prescripción de la acción, de manera que debemos concluir que se produjo en el presente caso la interrupción de la prescripción de la acción intentada y por tanto el trabajador WILMARK AGUILAR tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales contra la codemandada SEGUACA y así queda establecido.
Seguidamente pasa esta Juzgadora a resolver el fondo de lo planteado en lo que respecta a la empresa SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A, en el juicio intentado por los ciudadanos WILMARK AGUILAR y CARLOS RAFAEL SEQUERA. En tal sentido señala el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo que el demandado al contestar la demanda deberá determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar; también agrega la norma, que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. La interpretación de esta norma a través de la constante doctrina y jurisprudencia ha llevado a la consideración fundamental de que el objeto de ella ha sido atemperar la carga de la prueba en los juicios laborales, en razón de la desigualdad procesal que por razones económicas, dificulta al trabajador la prueba de su acción, invirtiendo la carga de la prueba establecida en el artículo 1.354 del Código Civil. Así también, en decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del 08-03-01, se estableció que el demandado al contestar la demanda, está obligado a fundamentar el motivo de su rechazo o de la admisión de los hechos pues de esa manera y tomando en cuenta su contestación se fijará la distribución de la carga de la prueba. Expresa igualmente la sentencia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También se señala que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc., de manera que no basta con un rechazo vago y genérico en el que se diga que se niega, se rechaza y se contradicen los alegatos en que se basa la acción sino que el rechazo debe efectuarse en forma pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada uno de los argumentos en que se apoya la pretensión; lo contrario, asienta la Sala Social, lleva a la inversión de la carga de la prueba y por ende se obliga al demandado a probar que la pretensión del trabajador ha sido satisfecha con anterioridad y la misma resulta improcedente.
De acuerdo con lo expresado arriba y luego del análisis de la contestación de la presente demanda se observa que la defensora judicial de la codemandada SEGUACA no niega la existencia de la relación laboral, entre esta y los ciudadanos WILMARK AGUILAR y CARLOS RAFAEL SEQUERA sino que rechaza en forma particularizada cada uno de los demás alegatos del actor. De manera que, tal como lo señala la decisión arriba citada, con su proceder el demandado invirtió la carga de la prueba, por lo que tenía él y no los demandantes que probar que los conceptos reclamados en el libelo no le correspondían al trabajador y no lo hizo, es decir que su inactividad probatoria dejó firme la petición de los demandantes, en consecuencia no puede esta sentenciadora sino declarar procedente el reclamo judicial efectuado por los trabajadores WILMARK AGUILAR y CARLOS RAFAEL SEQUERA y condenar a la codemandada SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A. (SEGUACA) a pagar los montos reclamados por ambos. Se desechan las copias de los cheques que cursan a los folios 102, 203 y 204 por ser simples copias de documentos privados que no tienen valor alguno. Se desecha la prueba de informes cuyas resultas constan a los folios 255 y 256 por no aportar ningún elemento de convicción a la causa.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales intentada por los ciudadanos WILMARK AGUILAR y CARLOS RAFAEL SEQUERA, a través de su apoderada judicial DEISY MUÑOZ ORTEGA, contra la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO y CON LUGAR contra la empresa SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A. (SEGUACA), todos identificados en la narrativa de esta sentencia. En consecuencia se condena a la codemandada perdidosa SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A. a pagarle al ciudadano WILMARK AGUILAR la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.860.402,90) por concepto de antigüedad, indemnización por prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, bono nocturno, horas extras y de descanso trabajadas, días de descanso y feriados trabajados, vacaciones vencidas, 2 días de descanso, bono vacacional vencido, utilidades, quincena de fondo o retenida, quincena no cancelada e intereses sobre prestaciones sociales. Asimismo se condena a la codemandada perdidosa SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A. a pagarle al ciudadano CARLOS RAFAEL SEQUERA la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.996.842,90) por concepto de antigüedad, indemnización por prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, bono nocturno, horas extras y de descanso trabajadas, días de descanso y feriados trabajados, vacaciones vencidas, 2 días de descanso, bono vacacional vencido, utilidades, quincena de fondo o retenida, quincena no cancelada e intereses sobre prestaciones sociales Adicionalmente deberá pagar el monto que resulte por indexación, de las cantidades reclamadas la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo que deberá tomar como fecha de inicio para el cálculo, la del despido de los trabajadores demandantes, es decir el 30-06-01 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley, se acuerda notificar a las partes. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los TRES (03) día del mes Noviembre del año dos mil cinco (2.005) Años: 195° y 146°

La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO

La Secretaria,

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:15 a. m.
La Sec.