REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KN01-V-1995-00001

Expediente (10.361) Cumplimiento de Contrato
Se inició la presenta causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial mediante auto de admisión del libelo de demanda; por Cumplimiento de Contrato, interpuesto por la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN BRAVO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.468.761 y de éste domicilio, debidamente asistida por el abogado Jorge Luis Mogollón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834 y de éste domicilio; contra la firma mercantil INMOBILIARIA RIBAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 34, de fecha 27-12-1991, en las personas de su Presidente, ciudadano Hugo Rivas Balza, titular de la cédula de identidad N° 7.324.054 y al Gerente General, ciudadana Elsy del Carmen León Roldan, titular de la cédula de identidad N° 5.244.058, ambos de éste domicilio.
Admitida la demanda en fecha 24-10-1995, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después a la última citación y consten en autos las mismas, a dar contestación de la demanda e igualmente se ordenó que comparecieran a absolver posiciones juradas el día de despacho siguiente después de la contestación de las demanda a las 10:00 a.m., quedando obligada la parte actora a absolverlas recíprocamente a la contraria el segundo día de despacho siguiente a la contestación de la demanda. En fecha 17-11-1995, diligenció el Alguacil del Tribunal a fin de consignar el recibo de citación firmado por la ciudadana Elsy del Carmen Roldán en su carácter de Gerente General de la empresa INMOBILIARIA RIBAL C.A. Seguidamente en fecha 20-12-1995 comparece la parte actora y otorga poder especial a los abogados Holanda Emilia Dan Hurtado, Grecia Rivero de Belandria y Jorge Luís Mogollón, titulares de las cédulas de identidad N° 7.374.513, 9.544.123 y 3.894.680 respectivamente para que conjunta ó separadamente la representen en juicio. Seguidamente en fecha 10-01-1996 el abogado Jorge Luis Mogollón diligenció solicitando al tribunal de la causa dejase constancia que la demandada no dio contestación a la demanda. En esa misma fecha, el tribunal de la causa deja constancia que siendo la oportunidad fijada para que la ciudadana Elsy del Carmen León Roldan, en su carácter de Gerente General de INMOBILIARIA RIBAL C.A., absuelva Posiciones Juradas, no compareció. Posteriormente en fecha 11-01-1996, el tribunal deja constancia que compareció la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN BRAVO ZAPATA, dejando constancia que se encontraba presente. Posteriormente en fecha 24-01-1996, comparece el ciudadano Hugo Rivas Balza en su carácter de Presidente de la firma demandada, asistido por el abogado Zalg Abi Hassan, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585 y se da por citado en el proceso y alega que conforme al auto de admisión el acto de contestación corre a partir de que conste en autos la última citación, seguidamente en fecha 29-01-1996, comparece el abogado Jorge Luís Mogollón y consigna diligencia donde solicita al tribunal declare extemporánea la citación del Presidente, por lo que el tribunal en fecha 02-02-1996, decidió que vistas las diligencias presentadas por las partes observa que es a partir del 24-01-1996, fecha en que se dio por citado el Presidente de la empresa demandada cuando corre el lapso de comparecencia y en consecuencia el acto de Posiciones Juradas realizado el 10 y 11-01-1996, resultan extemporáneos por prematuros. Seguidamente el abogado Jorge Luis Mogollón, en su carácter de autos interpuso apelación contra el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 02-02-1996, siendo oída en un solo efecto en fecha 08-02-1996. Seguidamente en fecha 13-02-1996, el abogado Jorge Luis Mogollón, interpone recurso de hecho, por lo que solicita al tribunal copia certificada de folios que señala, siendo acordado por el tribunal en fecha 13-02-1996, la expedición de las copias certificadas solicitadas. En fecha 28-02-1996, comparecen los ciudadanos: HUGO RIVAS BALZA y ELSY DEL CARMEN LEON ROLDAN, en su carácter de autos, asistidos por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan y consignan escrito de contestación a la demanda. En fecha 29-02-1996, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que la parte demandada absolviera las Posiciones Juradas, se dejó constancia de que no estaba presente ni por sí, ni por medio de Apoderado. Seguidamente en fecha 04-03-1996, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que la parte demandante absolviera las Posiciones Juradas, se hizo presente el ciudadano HUGO JOSE RIVAS BALZA, en su carácter de Presidente de la firma INMOBILIARIA RIBAL C.A., asistido por el abogado Zalg Abi Hassan y la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN BRAVO ZAPATA, siéndole estampadas las Posiciones Juradas. Seguidamente la demandante, asistida del abogado Jorge Luis Mogollón diligencia impugnando ó desconociendo el instrumento privado inserto al folio 27, por no emanar de su persona, así como impugna la representación del ciudadano Hugo Rivas Balza. Seguidamente en fecha 25-03-1996, fue recibido del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de éste Circunscripción Judicial, oficio N° 0360-73, de fecha 21-03-1996, con anexo de copia certificada de la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 20-03-1996, que declaró Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Jorge Luis Mogollón. Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron sus respectivos escritos, siendo agregadas al expediente en fecha 29-03-1996. Siendo admitidas en fecha 10-04-1996. En fecha 23-04-1996, el tribunal de la causa declina la competencia en razón de la cuantía a un Juzgado de Municipio ó Parroquia, según la cuantía establecida en la Resolución N° 619, de fecha 30-01-1996 emanada del entonces Consejo de la Judicatura; siendo recibido el expediente por el Juzgado Primero de Parroquia de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 14-05-1996, a los fines de su distribución correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Segundo de Parroquia de ésta Circunscripción Judicial, que le dio entrada en fecha 04-06-1996. En fecha 10-06-1996, el abogado Jorge Luis Mogollón y se da por notificado para la continuación del juicio. En fecha 12-07-1996, compareció el ciudadano Hugo Rivas Balza, en su carácter de Presidente de INMOBILIARIA RIBAL C.A., y otorga poder apud acta al abogado Zalg Abi Hassan, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585. Seguidamente el apoderado de la parte demandada solicita al tribunal, se avoque al conocimiento del asunto, siendo acordado por el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Iribarren de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 25-07-1996 y fija un lapso de quince (15) días para su reanudación e igualmente se acordó librar oficio solicitando el cómputo de los días de despacho, previa cancelación de los derechos arancelarios. En fecha 30-07-1996, comparece el apoderado de la parte demandante y pide al tribunal que anule diligencia hecha por el abogado Zalg Abi Hassan, en un documento público como lo es el poder apud-acta; el cual impugna por no haber sido otorgado en forma legal, solicita al tribunal fije día y hora para la evacuación del testigo acordado y pide al tribunal se abstenga de admitir como apoderado del demandado al abogado Zalg Abi Hassan, hasta tanto no cumpla con las exigencias de la Ley Orgánica de Identificación. Seguidamente en fecha 19-09-1996 comparece la ciudadana ANGELICA BRAVO, en su carácter de parte demandante asistida por la abogada Carmen Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.370 y solicita al tribunal deje sin efecto la solicitud hecha por su persona en la última parte de dicho escrito, inserto a los folios 49 y 50 del expediente. Seguidamente en fecha 30-09-1996, comparece nuevamente la demandante asistida por la abogada Carmen Aguilar y solicita al tribunal se avoque al conocimiento del asunto, por lo que el tribunal ratifica el auto dictado en fecha 25-07-1996 y hasta tanto las partes no cumplan lo ordenado, no existe materia sobre la cual decidir. Seguidamente en fecha 04-10-1996, comparece la demandante asistida por la abogada Carmen Aguilar y consigna diligencia alegando las razones por las cuales buscó asesoría en otro abogado y revoca el poder conferido al abogado Jorge Luis Mogollón. Al folio 65, se observa copia del oficio N° 912, de fecha 17-10-1996, requiriendo el cómputo ordenado. En fecha 17-10-1996, comparece la demandante, ciudadana ANGELICA DEL CARMEN BRAVO ZAPATA y otorga poder apud-acta a la abogada CARMEN AGUILAR. En fecha 26-11-1996, compareció el abogado Zalg Abi Hassan e impugna el mandato conferido por no cumplir lo preceptuado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y a todo evento lo impugna. Seguidamente en fecha 02-11-2005 comparece la abogada Carmen Aguilar y solicita si hubiera lugar a ello corregir cualquier error que hubiese por parte del tribunal. Al folio 68, consta el oficio N° 2370, de fecha 14-11-1996 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, remitiendo el cómputo solicitado. Seguidamente en fecha 03-11-1996, compareció la apoderada de la parte demandante y solicita la notificación de la parte demandada. Posteriormente en fecha 03-03-1997, el tribunal ordena a la Secretaría haga el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, tomando como punto de partida la contestación de la demanda. Al folio 72, cursa oficio N° 684, de fecha 21-03-1997, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, remitido la información solicitada, el cual fue agregado al expediente en fecha 25-03-1997. En base a lo anterior el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Iribarren de ésta Circunscripción Judicial, fijó oportunidad para que las partes presentaran Informes. Seguidamente la abogada Carmen Aguilar diligenció solicitando se fijara fecha para Informes puesto que es un procedimiento ordinario, seguidamente el tribunal en fecha 24-04-1997, deja sin efecto el auto dictado en fecha 21-04-1997 y fijó oportunidad para que las partes presentaran Informes. Seguidamente en fechas 07-05-1997 y 13-05-1997, diligenció la abogada Carmen Aguilar alegando violación de normas de orden público, por lo que el tribunal en fecha 13-05-1997 revoca por contrario imperio el auto de fecha 24-04-1997 y fijó oportunidad para que las partes presentaran Informes. En la oportunidad de Informes ambas partes presentaron sus respectivos escritos. Estando en la oportunidad el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Iribarren de ésta Circunscripción Judicial, dictó sentencia que declaró Sin Lugar la demanda. Siendo ésta apelada por la parte demandante, por lo que subieron los autos a ésta Alzada que para decidir observa:
Manifiesta la parte demandante como fundamento de su pretensión, que en fecha 25-07-1993, apareció en la página de clasificados del Diario El Impulso, apartamentos en venta que acorde con sus posibilidades económicas y sujeta al régimen de política habitacional, le interesó el que dice: RIBALCA Política habitacional vendemos apartamento Trinitarias, tres habitaciones, 1 baño, balcón, rejas, otras comodidades. Llame, hablemos. Informa 540084-542887. 23909-25-07 7394-30-7, tal con se evidencia de ejemplar marcado A, que anexa al libelo. En fecha 26-07-1993 llamó al teléfono 540084 ó 542887 y le ordenaron dirigirse al Centro Comercial La Floresta, Nivel 2, Oficina 18, de El Ujano de Barquisimeto, donde fue atendida por la ciudadana Elsy del Carmen León Roldan, Gerente de Ribalca C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el N° 34, tomo 22-A en fecha 27-12-1991 y fueron a ver el apartamento N° 155 del piso 15, Edificio Residencias Don Mateo de la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias y se le indicó, que para comprar dicho apartamento el Precio era de Bs. 1.700.000,oo. Crédito Política Habitacional Bs. 1.275.000,00. Inicial: Bs. 425.000,00, pagaderas en dos (2) partes; 50% al consignar los recaudos requeridos, Bs. 212.500,00 y el otro 50%, al firmar la venta. Gastos de Documento Bs. 80.000- 50%, son Bs. 40.000,00 y al consignar documento y el otro 50% al firmar la venta la cual se llevará la tramitación del Crédito de Política Habitacional con el respectivo Banco, dos meses aproximadamente, por gestión de RIBALCA, siendo beneficiaria de Política Habitacional. Continua alegando la parte actora que conforme a sus posibilidades económicas aceptó la venta del inmueble, por lo que procedió a cumplir con la búsqueda de recaudos para adquisición de la casa, teniendo todos los recaudos fue al Banco Progreso y de su cuenta de Fondo de Activos Líquidos N° 03-607-051181-0 hizo un retiro de Bs. 212.500,00, para comprar Cheque de Gerencia del mismo Banco Progreso, librándole cheque N° 29112283, a favor de RIBAL C.A., así como se evidencia de la copia del bauche, consignado marcado C. Alega que el mismo día fue a Inmobiliaria Ribal C.A., con todos los recaudos exigidos y se los entregó a la ciudadana Elsy León, el cheque de Bs. 212.500,00 y le dieron recibo N° 0239, en el cual se alude al apartamento, que acompaña mercado D, que era para cumplir el con el 50% de la inicial como se había pactado al vendérsele el inmueble y para la gestión del documento libró en ese momento un (1) Cheque por Bs. 40.000,00, de su cuenta corriente del Banco Lara y por instrucciones de INMOBILIARIA RIBAL C.A. puso a nombre de Elsy de Riva, para lo cual consigna recibo marcado 0240, marcado con la letra E, cumpliendo así con el 50% de los Gastos de Documento e inicial. Alega que posteriormente a los dos meses pasó por Ribal C.A. y le informaron que no había salido el crédito porque son muchos los solicitados y así le tuvieron e informaron hasta Diciembre de 1993, las veces que iba para allá para saber de su tramitación de compra. Alega que en Enero de 1994, le informaron que debía consignar nuevos recaudos y así lo hizo, para que le agilizaran la tramitación y como en la primera entrega no le dieron recibo de los recaudos acompañados y a pesar de que Inmobiliaria Ribal C.A., casi todas las semanas iba a saber de su tramitación y sólo le decían que esperara. En fecha 06-05-1994, fue a Ribal C.A. y le informaron que ya tenía turno pero que los documentos tenían que ser de fecha nueva, porque estaban por vencerse y que los volviera a sacar, con duda fue a Casa Propia y le informaron que esa oficina no tramitaba ningún crédito de ella y proveyéndole una constancia de Afiliado al Sistema de Ahorro Habitacional, cuya copia consigna marcada F. Disgustada fue a Ribal C.A. y reclamó por la burla de la cual era objeto, pero sus Directivos no se inmutaron y sólo le dijeron que tenía que volver a sacar los documentos. Con el mayor desagrado y ante la necesidad de vivienda, más el temor de perder Bs.252.500,00 que había pagado, volvió a sacar los documentos y los entregó el 17-06-1994, pidiendo recibo de los mismos, el cual le fue negado y en su lugar le firmaron la fotocopia de la constancia de trabajo, por ser suficiente una copia firmada. Alega que la sede de la oficina RIBAL C.A., cambia frecuentemente y donde la encuentra exige el cumplimiento de la entrega del apartamento y se niegan hasta que otorguen el supuesto crédito, con lo cual no cumplen con su obligación. Por lo que demanda a la empresa INMOBILIARIA RIBAL C.A., en otorgarle el documento de venta registrable del Apartamento N° 155 del piso 15 de Residencias Don Mateo en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son: Norte: Apartamento N° 156; Sur: Instalaciones de Servicios y Escaleras; Este: Pasillo y Apartamento N° 158 y Oeste: Vacío con facha frontal del Edificio, de ponerle en posesión del mismo para uso y disfrute, me veo en la necesidad de demandar, se declare la existencia del contrato de compra-venta realizada entre INMOBILIARIA RIBAL C.A. y ANGELICA DEL CARMEN BRAVO ZAPATA, se cumpla con hacer la tradición del inmueble vendido y se ordene poner en posesión del inmueble a la compradora, libre de bienes y personas y entregue las llaves del apartamento N° 155. Fundamenta su demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, 1474, 1486 y 1.488 del Código Civil Venezolano, así como el artículo 133 del Código de Comercio.
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho invocado, toda vez que es cierto que la demandante compareció a sus oficinas a opcionar por la venta de un apartamento ubicado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, piso 15, N° 155 de ésta ciudad y dejó como depósito la suma de Bs. 212.500, más los gastos de trámite y gestión necesarios para la compra-venta de Bs. 40.000,00 y a tal efecto se le otorgaron recibos por la suma recibida, los cuales promoverían en la oportunidad correspondiente, así mismo alega que la mencionada ciudadana en su afán de lograr la adquisición del inmueble que les fuera dado para venta particular, no logró cumplir con los recaudos por lo que procedió a hacerse asistir por el abogado José Martínez Díaz, ante quien comparecieron y se le planteó el conflicto acaecido y se convino en devolvérsele el dinero, otorgándole la suma de Bs. 150.000,00 en efectivo, tal y como consta de recibo que en original se anexa al escrito de contestación y oponen a la demandante, por lo que la actora al recibir a través de su representante convino en la devolución del dinero otorgado, quedando extinguida cualquier existencia de su parte, por lo que es contrario a derecho que a éstas alturas pretenda exigir el cumplimiento de un contrato de vente resuelto por las partes, que en ningún momento se perfeccionó. Rechazan, niegan y contradicen tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora, así como no pueden convenir en lo alegado en la demanda, por las circunstancias antes mencionadas, amén de que la actora convino en resolver la operación al momento de haber recibido el dinero, a través de su abogado.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación el tribunal para decidir observa:
De acuerdo con lo antes narrado, la pretensión del actor consiste en que la demandada cumpla con un contrato de venta celebrado en forma verbal entre ambos y que en caso de no hacerlo la sentencia sirva de titulo. Esto nos plantea en primer lugar la necesidad de establecer cual es la naturaleza del contrato que sirve de fundamento a la pretensión del demandante; de acuerdo con lo que este alega, a través de los anuncios de prensa, contactó a una empresa ( INMOBILIARIA RIBARCA) para adquirir un inmueble cuya venta era ofrecida en forma publica. Admite que dicha empresa es una administradora de inmuebles y que su función es intermediar para realizar estas operaciones. Señala en sus informes que desconoce quien sea el verdadero propietario del inmueble pero que en vista del consentimiento legitimante manifestado solicita se condene a venderlo. Al revisar los recaudos que fueron acompañados especialmente el anuncio de prensa se observa que este publicita la venta de un inmueble sin señalar especificación alguna que lo individualice. Sin embargo las documentales D y E se refieren a dos recibos en los que se especifica que los montos entregados en dinero por la actora son por concepto de reserva del inmueble ubicado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Residencias Don Mateo piso 15, N° 155 de esta ciudad. Partiendo de lo anterior no es difícil concluir que lo celebrado entre las partes fue una oferta de venta o promesa de venta y no una venta, en este sentido la doctrina generalizada ha establecido que existen ciertos elementos que distinguen el contrato preliminar del contrato de venta ; así se señala como característica especial de la ofertas, que este no da lugar a la entrega del bien en forma inmediata ni puede inscribirse en el registro subalterno. Así mismo se afirma que el contrato preliminar conlleva la obligación de celebrar el contrato futuro en tanto que el definitivo obliga a transmitir el derecho mismo, sin que deba realizarse ningún acuerdo o convenio posterior, de allí que, otra característica del convenio preparatorio es que este genera obligaciones de hacer en tanto que el definitivo genera obligaciones de dar. Por ello la conclusión natural es que lo celebrado por las partes es un contrato de oferta de venta y no una venta perfecta por ende no puede pretender el actor que el demandado sea condenado a una obligación de dar como seria la de transmitir el derecho de propiedad que pretende máxime cuando el mismo reconoce que el demandado no es el propietario de dicho inmueble sino un tercero ajeno a la litis, siendo este tercero el único que goza de los atributos de la propiedad por ende el único que podría trasmitirla ya por un acto o negocio jurídico o por mandato judicial. En consecuencia la demanda intentada debe ser desechada sin que tenga este Tribunal que entrar a analizar ningún otro aspecto del juicio por el efecto que produce esta declaratoria y así se decide.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por la ciudadana ANGÉLICA DEL CARMEN BRAVO ZAPATA asistida por el abogado Jorge Luis Mogollón, contra la empresa Inmobiliaria Ribal C.A. en la persona de su Presidente Hugo José Rivas Balza representado por el abogado Zalg Abi Hassan todos identificados en la parte narrativa de este fallo. Queda confirmado el fallo apelado aunque con un argumento Jurídico diferente. Se condena en costas de la apelación a la parte vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º y 146º.
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m.
La Sec.,